REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001065

PARTE ACTORA: RENATO PERAZA

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA BURGOS CALLES, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 102.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy 10 de Diciembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, no hace acto de presencia ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno la parte actora, el ciudadano RENATO PERAZA. Así mismo se deja constancia que hace acto de presencia la abogada MARÍA VICTORIA BURGOS CALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.047, los cuales consignan en este acto instrumento de poder en original y copia para su certificación y devolución de su original.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de 12 de julio de 2012 se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Corre inserta al folio once y dieciséis (11 y 16), respectivamente, del expediente certificaciones realizadas por el Secretario del Tribunal, específicamente en fecha 14/08/2012 y 02/11/2012, mediante la cual deja constancia de la notificación de la demandada. Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), no compareciendo la parte actora.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.




La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez




La Demandada



El Alguacil