REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de DICIEMBRE de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-0001773

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSÉ NAZA RODRIGUEZ QUINTERO, MARIA JOSÉ MURPHY BERRIO Y PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.012, 17.859.156 y 3.965.128 y de éste domicilio.

DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL “NATIVIDAD ALVARADO”

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: Interlocutoria (Falta de Jurisdicción)


De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día dieciocho (18) de diciembre del corriente año, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por los ciudadanos, JOSÉ NAZA RODRIGUEZ QUINTERO, MARIA JOSÉ MURPHY BERRIO Y PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.012, 17.859.156 y 3.965.128 y de éste domicilio, contra la demandada CONSEJO COMUNAL “NATIVIDAD ALVARADO”; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley. Ahora bien, en fecha 18 de diciembre fue consignado por ante la URDD escrito de reforma de demanda por los actores antes mencionados.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda y su escrito de reforma, observa que los demandantes señala, que laboraban en la ejecución de las obras que corresponden al “Plan de Transformación Integral del Barrio” de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Financiamiento con las Organizaciones de Base del Poder Popular, a través del empleo y disposición de los conocimientos técnicos en calidad de ARQUITECTOS de los proyectos a elaborarse, debidamente presupuestados y puestos en marcha (…), desde el 15/03/12 hasta el día 10/12/2012, en lo que corresponde a los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRIGUEZ QUINTERO, MARÍA JOSÉ MURPHY BERRIO y en fecha 01/07/2012 en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA hasta el día 10/12/2012, fecha esta cuando su empleador decidió unilateralmente prescindir de sus servicios (…). Ello significa que para la fecha del despido tenía una antigüedad de nueve (9) meses de labores, los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRIGUEZ QUINTERO, MARÍA JOSÉ MURPHY BERRIO y cinco (5) meses de labores el Ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral aun vigente para la presente fecha, el cual fue publicado en Decreto Nº 8.732, de la Presidencia de la República, en la Gaceta Oficial Nº 39.828, mediante el cual se prorrogó, nuevamente la Inamovilidad laboral, sin fijar tope salarial para la misma; se observa que los trabajadores demandantes, se encuentran amparados en el referido decreto de Inamovilidad. Siendo las Inspectorías del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.

Lo anterior indica, que para el momento del despido, tenían una antigüedad de nueve (9) meses de trabajo los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRIGUEZ QUINTERO, MARÍA JOSÉ MURPHY BERRIO y cinco (5) meses de labores el Ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA ESCALONA, por los cuales se encontraban amparados por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de diciembre del 2011, mediante decreto Nº 8732; y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, los demandantes deberán acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del Mes de diciembre año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
La Juez

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO


El SECRETARIO
Abg. Carlos Daniel Morón