REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón de conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer el juicio incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos Luis Alberto Rivero Bastidas y Carmen Yolanda Rivero Bastidas, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.398 y 9.175.582, respectivamente, patrocinados por las abogadas Blanca Rosa Villamizar Berríos y María Elena Matheus de Corzo, inscritas en Inpreabogado bajo los números 37.488 y 45.632, contra los ciudadanos José Reinaldo Rivero Simancas, Xiomara Coromoto Rivero Simancas y Elizabeth Coromoto Uzcátegui Izarra, identificados con cédulas números 9.164.454, 9.164.451 y 5.761.126, respectivamente, quienes no aparecen asistidos ni representados por abogado alguno, por nulidad de venta; juicio ese contenido en el expediente número 11.942, originalmente abierto por el aludido Juzgado de Municipios y al que poeseriormente le fue asignado, por el mencionado Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, el alfanumérico JMS1-0061 (05957).
Habiéndose recibido en esta alzada el original del señalado expediente, el 6 de Diciembre de 2011, remitido por el Tribunal que planteó el conflicto negativo de conocer, a objeto de que esta superioridad regule la competencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

De las actas que conforman el presente expediente se constata que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente juicio, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2010 y, en consecuencia, declinó la competencia en el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual pasó los autos, para lo cual argumentó lo siguiente:

“Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa en el Escrito de Demanda, que una de las hijas biológicas de ciudadano: JOSÉ VICENTE RIVERO VILLAMIZAR, quien funge como Propietario de los bienes objeto de la presente acción de NULIDAD DE VENTA, específicamente: XIOMARA COROMOTO RIVERO SIMANCAS, es Menor de Edad, y por cuanto los Tribunales competentes para conocer las demandas que intentan o fungen como Demandantes, los Niños y Adolescentes y las demandas contra Niños y Adolescentes, es competencia única y exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad o fundamento en lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (sic) como así lo establece la Sentencia N° 1367 de la Sala de Casación Social del 11 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Elvigia Porras de Roa, juicio de Neidy del Carmen Abreu García y su menor hija contra Inversiones Perfumessence, C.A. expediente N° 05366), …
Omissis
En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente Demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por lo que una vez que transcurra el término establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimento Civil, para solicitar la Regulación de Competencia, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Recibidos los autos por la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicha Sala dictó auto el 12 de Julio de 2009, por medio del cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó, notificar de su abocamiento tanto a la parte demandante como al Ministerio Público.
En fecha 8 de Junio de 2010 y por virtud de la reorganización y reestructuración de la Jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, fue distribuida la presente causa, bajo el régimen procesal de transición, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, también se declaró incompetente para conocer este proceso, con base en los siguientes razonamientos:

“… la presente causa se inicia por Nulidad Total y Absoluta del documento de venta descrito en el escrito libelar, incoado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RIVERO BASTIDAS Y CARMEN YOLANDA RIVERO BARRIOS en contra de los ciudadanos: JOSE REINALDO RIVERO SIMANCAS, XIOMARA COROMOTO RIVERO SIMANCAS y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO UZCATEGUI IZARRA, de allí que lo que se discute en este expediente es la nulidad de actos jurídicos celebrados sobre bienes de la comunidad hereditaria, encontrándose para el momento de que el extinto Tribunal de Protección, Sala Nro. 01, recibió por parte del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, (sic) San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por declinación de competencia, la presente demanda uno de los demandados XIOMARA COROMOTO RIVERO SIMANCAS, era menor de edad, constatando esta juzgadora que la mencionada ciudadana no es menor de edad, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 28 de (sic) expediente donde queda demostrado que nació en el año 1962, por lo que no se constituye en ningún momento la competencia por el fueron personal atrayente,
Así las cosas, se desprende de los literales a y e del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer de las causas de naturaleza patrimonial, del trabajo y otros asuntos ‘… en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento o proceso …’ lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales. Y como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de Abril de 2010; por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en los literales a y e del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del (sic) Niños, Niña (sic) y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la naturaleza de la acción propuesta deriva de asuntos propios de la materia civil, entre adultos, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, no hay fuero atrayente en el presente procedimiento; de igual modo, conforme a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado ut supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por la materia para conocer de la presente acción.
Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud (sic) y estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto; por lo que de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se Declara incompetente por la Materia.- Así se decide.” (sic).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda fue propuesta por los ciudadanos Luis Alberto Rivero Bastidas y Carmen Yolanda Rivero Barrios contra los ciudadanos José Reinaldo Rivero Simancas, Xiomara Coromoto Rivero Simancas y Elizabeth Coromoto Uzcátegui Izarra, todos ellos a quienes las apoderadas judiciales de los demandantes identificaron como mayores de edad.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el razonamiento efectuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para declararse incompetente para conocer del presente juicio ante él iniciado, vale decir, que “… una de las hijas biológicas de ciudadano: JOSÉ VICENTE RIVERO VILLAMIZAR, quien funge como Propietario de los bienes objeto de la presente acción de NULIDAD DE VENTA, específicamente: XIOMARA COROMOTO RIVERO SIMANCAS, es Menor de Edad, …” (sic), ciertamente no encuentra asidero en la verdad que dimana de las actas procesales, toda vez que dicha ciudadana, que aparece otorgando el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de Noviembre de 2009, bajo el número 2009.4100, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.488, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se identificó ante el ciudadano Registrador Público con la cédula número 9.164.451, cuyo facsímil está agregado a la copia certificada de tal documento, que corre a los folios 22 al 29, siendo que en tal documento de identidad, que va, específicamente, al folio 28, se lee que dicha codemandada nació el 9 de Marzo de 1962, de donde se sigue que para el momento cuando fue presentada la demanda ante el señalado Juzgado de Municipios, esto es, el 10 de Diciembre de 2009, folio 123, la ciudadana Xiomara Coromoto Rivero Simancas no era de menor edad, pues en esa fecha contaba cuarenta y siete (47) años de edad.
Comprobado como ha quedado que la codemandada, ciudadana Xiomara Coromoto Rivero Simancas, nacida el 9 de Marzo de 1962, es mayor de edad, se aprecia que efectivamente la acción deducida en este proceso lo fueron por personas mayores de edad, contra congéneres también de mayor edad, lo que determina que la resolución del presente juicio no compete a la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, sino a la civil ordinaria y entraña, a su vez, que la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha lugar en derecho. Por tanto, es el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el presente juicio que por nulidad de documento propusieron los ciudadanos Luis Alberto Rivero Bastidas y Carmen Yolanda Rivero Barrios contra los ciudadanos José Reinaldo Rivero Simancas, Xiomara Coromoto Rivero Simancas y Elizabeth Coromoto Uzcátegui Izarra y que se tramita en el expediente número 11.942 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Enero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,