REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado José Manuel Bastidas García, inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.131, en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas María Ramona Moreno y Andreína del Carmen Moreno, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.165.324 y 19.101.294, respectivamente, contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida el 8 de Diciembre de 2011 por el apoderado de las hoy recurrentes de hecho, contra la definitiva de fecha 6 del mismo mes y año, dictada en el expediente número 12.518, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por acción declaratoria les propuso el ciudadano Aurelio Encarnación Márquez Moreno, identificado con cédula número 9.312.415, asistido por el abogado Henrry Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636.
En fecha 14 de Diciembre de 2011 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 15 de Diciembre de 2011, exhortando a las recurrentes a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 10 de Enero de 2012, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso; y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el apoderado de las recurrentes de hecho interpuso el presente recurso fundamentado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “para solicitar la nulidad de la Sentencia en (sic) por Incongruencia entre el objeto de la demanda alegada: ‘Demanda de Acción Declaratoria’ y la dispositiva de la Sentencia por ‘compromiso de deuda’ lo que la hace ultrapetita.” (sic).
En efecto, el apoderado de las recurrentes elabora toda una argumentación dirigida a la expresión de las razones que, en su sentir harían procedente, a través del fallo que resuelva este recurso de hecho, la anulación de la sentencia definitiva, por violación del orden público procesal.
En efecto, el mandatario de las recurrentes de hecho señala un conjunto de vicios de que, en su opinión, adolecen tanto el libelo de la demanda como la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa.
Así, el apoderado recurrente de hecho señala que el objeto de la pretensión constituye un absurdo; que el actor efectúa una falsa interpretación del contenido de un documento fundamental de la demanda; que el escrito libelar no expresa el valor de la demanda en unidades tributarias; y que no se expresa en forma precisa el objeto de la pretensión. Y en lo que hace a la sentencia, manifiesta que la misma adolece de los vicios de incongruencia y de inmotivación; por todo lo cual y basándose en los artículos 7, 11, 15, 27, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal Superior “… declare directamente las nulidades señaladas y ordene su corrección por estar involucrado el orden público …” (sic).
Empero, además de los alegatos ut supra señalados, el mandatario de las recurrentes aduce que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 2011, que negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el día 6 del mismo mes y año, a cuyos efectos invoca “la violación al debido proceso fundamentados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 7 del Código de Procedimiento Civil.”. Así mismo señala que “el 6 de diciembre de 2011, el Tribunal de la Causa publica su sentencia, el día 8 de diciembre del mismo año, mediante diligencia se apela la decisión; y el día 9 del mencionado mes y año el Tribunal niega la apelación de la sentencia.”.
Manifiesta el apoderado de las recurrentes de hecho que el Tribunal niega la apelación ejercida contra su definitiva proferida el 6 de Diciembre de 2011, “por cuanto la condenatoria no supera las Quinientas (500) unidades Tributarias establecidas para ser oída la apelación interpuesta por la parte demandada.”
Luego de transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional el 9 de Julio de 2010 en el expediente número 10-0246, el mandatario de las recurrentes de hecho señala que “De la interpretación de la mencionada Sentencia el interés principal es la cuantía de la demanda (En este caso estimada por los demandantes en Bs. 50.000) y no por la errada interpretación del juez en tomar como referencia la condena impuesta por el Tribunal. ( … ) Por las razones expuestas se le ha violado el debido proceso a nuestras representadas al negársele el Principio Procesal de la doble Instancia; y en consecuencia Recurrimos de Hecho por la violación al debido Proceso en que incurrió el Juez de la causa.” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; a la tutela judicial efectiva de los mismos; y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Establece así mismo la disposición constitucional arriba señalada, la obligación a cargo del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Enmarcada la presente actuación de esta alzada dentro del ámbito de aplicación de la citada norma constitucional, pasa este Tribunal Superior a determinar de forma diáfana y precisa cuál es la materia objeto de la presente decisión y en ese sentido observa que, ciertamente, del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de los recaudos producidos por al apoderado de las recurrentes de hecho, se desprende, sin ningún género de dudas, que a través de la interposición de este recurso de hecho lo que pretenden las interesadas no es otra cosa que se deje establecido si la apelación por ellas ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 6 de Diciembre de 2011, con motivo del juicio que contra ellas propusiera el ciudadano Aurelio Encarnación Márquez Moreno, debió o no ser oída por dicho Tribunal, sin que pueda este Tribunal Superior entrar al examen, ni mucho menos pronunciarse, sobre cualesquiera otras consideraciones de hecho y de derecho que impliquen decisión sobre la materia de fondo controvertida en el proceso en el cual se produjo la decisión de primera instancia, cuya apelación fue denegada por el Tribunal de la causa.
Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que no es procedente la solicitud del apoderado de las recurrentes de hecho en punto a que esta Superioridad se pronuncie, en esta oportunidad y en el presente fallo incidental, sobre los vicios o defectos del libelo de la demanda, ni sobre la nulidad de la tantas veces aludida sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de Diciembre de 2011, pues, ciertamente, no se está en presencia de un recurso de apelación que hubiere devuelto al conocimiento y jurisdicción de este Tribunal Superior lo principal del pleito sostenido entre las partes, sino ante un recurso de hecho cuyo objetivo no es otro que se dictamine sobre la procedencia o no de la negativa del Tribunal de la causa a oír la apelación que contra su señalada sentencia definitiva, de fecha 6 de Diciembre de 2011, fuera ejercida por las demandadas, hoy recurrentes de hecho. Así se decide.
Sentado lo anterior y con fundamento, como ya se ha dicho, del principio de tutela judicial efectiva establecido por el artículo 26 constitucional, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho propiamente dicho.
En ese sentido aprecia esta superioridad que, ciertamente, del libelo de la demanda, que en copia certificada cursa a los folios 45 y 46, se evidencia que el valor de la pretensión deducida por la parte actora fue estimado por ésta en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalente a seiscientas cincuenta y siete unidades tributarias con ochenta y nueve centésimas de unidad tributaria (657,89 U.T.), toda vez que la demanda fue incoada el 21 de Junio de 2011, tal como aparece al folio 49.
Se aprecia así mismo que la demanda fue admitida a trámite por el procedimiento previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, mediante auto de fecha 13 de Julio de 2011, al folio 50.
Así las cosas, es claro que la cuantía de la demanda cabeza del proceso en el cual se produjo la sentencia definitiva de fecha 6 de Diciembre de 2011, supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que tal decisión es apelable en ambos efectos, habida consideración de que el fallo en cuestión se subsume en los supuestos de hecho regulados por el artículo 891 ejusdem, en armonía con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Es, precisamente, el valor de la demanda, y no el de la condenatoria, lo que determina en los juicios breves la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en dichos procesos, tal como lo dispone el citado artículo 891, cuya interpretación, a los fines de su aplicación en el caso concreto, debe efectuarse de forma concatenada con la citada disposición del artículo 2 de la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se ha dicho.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el Tribunal de la causa debió oír en ambos efectos la apelación que contra su sentencia definitiva, proferida en el presente juicio el 6 de Diciembre de 2011, fue ejercida por la parte demandada mediante escrito de fecha 8 de Diciembre de 2011, al folio 83, y, por tanto, ha lugar en derecho el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado José Manuel Bastidas García, apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas María Ramona Moreno y Andreína del Carmen Moreno, contra el auto de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por dichas demandadas el 8 de Diciembre de 2011 contra la definitiva dictada el día 6 del mismo mes y año, en el expediente número 12.518, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la acción declaratoria deducida por el ciudadano Aurelio Encarnación Márquez Moreno, contra las prenombradas demandadas, todos identificados en autos.
En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada contra su sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2011, proferida en el supra indicado expediente.
Se REVOCA el auto recurrido de fecha 9 de Diciembre de 2011.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,