REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón de conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción incoada ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y suscrita por la ciudadana María Magali Vitorá Román, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.319.150, diciéndose progenitora de un niño de nombre (se omite identificaciòn del niño), “… venezolano, de nueve (9) años de edad, sin cédula de identidad, …” (sic), quien impetra tal solicitud alegando su “… derecho a ser oído por las autoridades judiciales tal y como consta en el articulo (sic) 8 parágrafo 1º, el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” (sic), con el patrocinio profesional del abogado Christian Andrey Rangel Díaz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 118.469; solicitud esa contenida en el expediente número 2000, abierto originalmente por el aludido Juzgado de Municipios y al que posteriormente le fue asignado, por el mencionado Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, el alfanumérico JMS1-3060-2011- (S).
Habiéndose recibido en esta alzada el original del señalado expediente, el 14 de Diciembre de 2011, remitido por el Tribunal que planteó el conflicto negativo de conocer, a objeto de que esta superioridad regule la competencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada ante el aludido Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la ciudadana María Magali Vitorá Román, ya identificada, en representación del niño (se omite identificaciòn del niño), solicitó la rectificación del acta de defunción del extinto Leovardo Jesús Castellano Núñez, en virtud de que “En dicha Acta de Defunción aparece identificado el nombre de su Cónyuge como: GLADIS JOSEFINA SALAS, y donde se menciona además que tuvieron un hijo llamado (se omite identificaciòn del niño) SIENDO LA CORRECTA INFORMACIÓN que su cónyuge fue la ciudadana MARIA MAGALI VITORA ROMAN, ya identificada anteriormente, que es mi señora madre con quien mantuvo una unión estable de hecho por varios años de manera notoria y publica …” (sic).
Por auto del 18 de Abril de 2011, fue recibida la tantas veces señalada solicitud y en el mismo auto el Tribunal de Municipios se declaró incompetente por la materia para tramitar este asunto, para lo cual formuló las siguientes consideraciones:
“… a los fines de determinar la naturaleza o materia de la acción instaurada, encuentra que la acción incoada, se trata, de una acción de una Rectificación de Acta de Defunción y previo análisis de la acción ejercida y del documento libelar, se desprende que se encuentran (sic) inmerso el interés de un menor de 18 años, por lo que en aplicación de lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; se abstiene de conocer de la misma y, en consecuencia, declina la competencia al Circuito Judicial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, …” (sic).

Luego de considerar firme su decisión por virtud de la cual se declaró incompetente, el referido Tribunal, mediante auto dictado el 29 de Abril de 2011, ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo se declaró incompetente para tramitar la solicitud puesta por cabeza del expediente, para lo cual razonó de la siguiente forma:

“El Tribunal, de la revisión de la presente pretensión observa que la presente solicitud se trata de una pretensión de un adulto, razón por la cual se puede evidenciar que no se están reclamando intereses contra Niños, Niñas y Adolescentes o a favor de estos, …
Omissis
En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud y estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la Regulación de la competencia. Así se decide.” (sic).

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, se dispuso proceder conforme a las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie se trata de una solicitud de rectificación del acta de defunción del extinto, ciudadano Leovardo Jesús Castellano Núñez, quien contaba cuarenta y cuatro (44) años de edad para el momento cuando ocurrió su deceso, tal como se evidencia de copia certificada de dicha acta número 103, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, que obra al folio 4; la cual, adminiculada a la copia simple de la cédula de identidad de dicho causante, al folio 7, determina que el causante era persona de mayor edad.
Así las cosas, observa esta superioridad que el objeto principal de la pretensión deducida no es otra que la rectificación judicial de un acta de registro de la defunción correspondiente a persona adulta y siendo ese el propósito perseguido por la solicitante, ciertamente esa acción debe ser tramitada y decidida por un Tribunal civil de la jurisdicción ordinaria, como lo es el órgano judicial ante el cual se interpuso inicialmente la solicitud, toda vez que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo son competentes para conocer de acciones que persigan como finalidad la modificación, extinción o anulación de actas del registro civil cuyo contenido se refiera a niños, niñas o adolescentes, por disponerlo así, de forma expresa y categórica, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme al cual: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (sic),
Por tanto, no es acertado el criterio del Tribunal declinante, Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en punto a que el asunto sub examine debe ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, como se ha dejado dicho, el acta cuya rectificación se pretende se refiere a la defunción de persona mayor de edad.
Comprobado como ha quedado que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción se refiere a persona adulta, la resolución de la aludida solicitud no compete a la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, tal como lo dispone el artículo supra transcrito, sino a la civil ordinaria, lo cual entraña, a su vez, que la presente solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha lugar en derecho; de donde se sigue que es el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el competente para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de acta de defunción. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para tramitar y decidir la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,