REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO
DEFINITIVO.
Expediente: 23.485
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil.
L A S P A R T E S
Demandante: COLINA DÍAZ DUVELLY DIANABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.292, domiciliada en Granados, calle San Pedro y San Pablo, casa s/n, Municipio Bolívar estado Trujillo.
Demandado: TORRES EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.490, domiciliado en Granados, calle San Pedro y San Pablo, casa s/n, Municipio Bolívar estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 20 de enero de 2009, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2009.
En su escrito de demanda la parte actora manifiesta a este Tribunal que contrajo matrimonio Civil, en fecha 05 de abril de 2004, con el ciudadano Edgar Enrique Torres, según se evidencia en Acta de Matrimonio.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos, fijando de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Población de Granados del Municipio Bolívar estado Trujillo, donde convivieron armoniosamente hasta el día 18 de junio del año 2008, cuando en forma intempestiva y sin motivo alguno, el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y pese a los múltiples requerimientos realizados por su esposa para que desistiera de tal conducta asumida, todo resulto nugatorio hasta la presente fecha.
Fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009, consignó recaudos, folios 04 al 06 y en la misma fecha la ciudadana Colina Díaz Duvelly Dianabel confiere Poder Apud al abogado Conrado Canelones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.773.
En fecha 11 de febrero de 2009, folio 08; este Tribunal admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 26 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado, solicita a este Tribunal la citación por Cartel. folio 29
En fecha 01 de junio este Juzgado acuerda la citación por carteles del demandado ciudadano Torres Edgar Enrique, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. folios 30 al 43.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Conrado Canelones solicitó nombramiento de Defensor Judicial. folio 44.
En fecha 17 de noviembre de 2009; este Tribunal designó Defensor Judicial al abogado José Antonio Bravo, a quien se ordenó notificar por medio de boleta. folios 45 al 48.
En fecha 22 de enero de 2010, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. folio 49.
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal ordenó la citación del abogado José Antonio Bravo, defensor judicial designado en la presente causa. folio 51.
En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, Boleta de Citación librada al Defensor Judicial designado. folios 54 y 55.
En fecha 04 de octubre de 2010, se realizó el Primer Acto Conciliatorio. folio 56.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio folio 57, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se realizó Acto de Contestación de la demanda folio 58 y 59, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la presente demanda, ratificó en todo los términos expuestos en el escrito de demanda y solicitó la continuación de los tramites de ley.
En fecha 12 de enero de 2011, se admitió escrito de prueba presentado por la parte demandante y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo folio 63.
En fecha 25 de enero de 2011, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora folio 65.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibieron y agregaron a las actas, resultas de pruebas, devueltas por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial folios 66 al 79.
En fecha 08 de julio de 2011, se dictó fallo interlocutorio mediante el cual se declararon nulas las actuaciones contenidas en el presente procedimiento, desde el día 12 de enero de 2011 inclusive y se repuso la causa al estado de reabrir el lapso de evacuación de pruebas a fin de que el defensor judicial ejerciera el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se reciben y agregan resultas de la comisión de evacuación con la practica de las mismas folios 85 al 97.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
La parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:
Invocó el valor y mérito de los alegatos formulados y expuestos en el escrito de la demanda.
Al respecto de estas probanzas en Sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.
“…Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
En consecuencia se desecha tal probanza.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Miguel Ángel Espinoza Salas, José Francisco Milano Quintero, Mariela Elizabeth Rangel López; de las cuales cursan en actas las siguientes:
El ciudadano Miguel Ángel Espinoza Salas, venezolano, soltero, de treinta y seis años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.798.861; previo el juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres desde hace mucho tiempo; le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Abril de 2004 por cuanto lo vio en el acta de Matrimonio; le consta que los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres fijaron su domicilio conyugal en la Población de Granados del Municipio Bolívar estado Trujillo ya que el vivía por esa misma calle; sabe y le consta que el 18 de junio del 2008 el señor Edgar Enrique Torres se marchó de su casa y hasta el sol de hoy no ha regresado mas abandonó su hogar. Al interrogatorio formulado por el Defensor Judicial de la parte demandada, contestó: le consta porque vio cuando el señor Edgar Enrique Torres el 18 de junio agarró las maletas y se fue de la casa y hasta “el sol” no ha regresado más; le consta que hace mas de veinte años los conoce.
El ciudadano José Francisco Milano Quintero, venezolano, soltero, de veinticinco años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.802.998; previo el juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres, desde hace mas de 15 años; sabe y le consta que los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Abril de 2004, porque estuvo en la fiesta del matrimonio; sabe y le consta que los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres fijaron su domicilio conyugal en la Población de Granados del Municipio Bolívar estado Trujillo porque el vivió en la calle donde ellos vivían; sabe y le consta que el 18 de junio del 2008 el esposo de Duvelly abandonó el hogar y no lo volvió a ver mas por esa casa. Al interrogatorio formulado por el Defensor Judicial de la parte demandada, contestó: que el ese día estaba frente a sus casa y como el vivía por la misma calle vio cuando se fue con sus maletas en el carro de su papa; le consta que hace más de quince años que los conoce a los dos porque son del pueblo donde él vive
La ciudadana Mariela Elizabeth Rangel López, venezolana, soltera, de veintinueve años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.829; previo el juramento de ley, declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años a los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres; sabe y le consta que los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Abril de 2004 porque vio el acta de matrimonio; le consta que es cierto que los ciudadanos Duvelly Dianabel Colina Díaz y Edgar Enrique Torres fijaron su domicilio conyugal en la Población de Granados del Municipio Bolívar estado Trujillo; sabe y le consta que el 18 de junio del 2008 el se fue de la casa se llevó todas sus pertenencias y no ha regresado mas. Al interrogatorio formulado por el Defensor Judicial de la parte demandada, contesto: que ella vive ahí mismo y es verdad que el 18 de junio de 2008 él saco las cosas; que tiene más de veinte años que los conoce a los dos.
Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que el demandado de autos abandonó el hogar el día 18 de junio del 2008, y hasta la presente fecha no ha regresado, en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presénciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por la demandante.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos ciudadano Edgar Enrique Torres, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; instaurada por la ciudadana Duvelly Dianabel Colina Díaz; contra: Edgar Enrique Torres, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraídos por los ciudadanos: Colina Díaz Duvelly Dianabel y Torres Edgar Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 17.831.292 y 12.039.490, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Granados, Municipio Bolívar, estado Trujillo, en fecha 24 de diciembre de 2005, según acta Nro. 06.- Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 001