REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.001
Motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DEMANDANTE: OBDULIA ROSA CALDERÓN DE URDANETA, ERMINDA TERESA CALDERÓN DE MIJARES y ELEIDA DEL CARMEN CALDERÓN DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.783.461, 8.722.138 y 5.767.179, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización Santa Rita, Casa S/N, vía Mendoza Fría del Municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ORLANDO ANTONIO CALDERÓN DABOÍN y SILVIO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.784.457 y 4.922.954, domiciliados, el primero, en Urbanización La Paz, vereda 12, casa Nro. 4, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo, y el segundo en Calle El Cine, con Calle Mario Briceño Iragorry, Casa S/N, frente a la escuela “Josefina Pimentel”, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.
U N I C A
Vista la anterior diligencia, de fecha catorce (14) de diciembre del 2011, suscrita por la Abogada en ejercicio Dairy Mejías Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.648, co apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de este Tribunal que sea fijada nueva oportunidad a los fines del nombramiento de experto, dado que el acto fijado fue declarado desierto por este Tribunal; del mismo modo solicita le sean expedidas copias simples de los folios 135 al 138 y 157.
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la no comparecencia de la requerida en la oportunidad señalada.
En relación al primer pedimento este Tribunal pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Cursivas del Tribunal).
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el mismo establece la suerte que ha de seguir en un proceso, en caso de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de expertos, lo cual constituye en declarar el mismo como desierto. Así se establece.-
Del mismo modo este Juzgado establece que estamos en presencia de la realización de actos procesales, los cuales son inminente orden público; y a tal efecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 13, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-024 de fecha 23/02/2001, sobre dicho particular dejó por sentado lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...""A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento." (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83). (Cursivas de este Tribunal)
Igualmente en Sentencia de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de este Estado, en la causa promovida por Franco Albesiano y otros, contra Rodolfo Albesiano y Otros, en apelación estableció que : “.....Ha sido criterio de este Tribunal Superior que en aquellos casos en los cuales, luego de admitida la prueba de experticia y fijado el término para la designación de los expertos, se produce la inasistencia injustificada de la parte promovente de la prueba al acto fijado para el nombramiento de dichos auxiliares de justicia, tal incomparecencia debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de tal prueba en su evacuación y, por tanto, debe, en esas circunstancias, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, habida cuenta de que su debido diligenciamiento constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio para demostrar su pretensión.
También ha establecido esta Superioridad que las solicitudes de fijación de nuevas oportunidades para la designación de expertos, lo cual ciertamente no está previsto en la ley procesal, vienen a constituir nuevas y extemporáneas promociones de la prueba cuyo trámite se ha abandonado.”
Del mismo modo en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el referido Juzgado, en la causa promovida por Mireya Josefina Carrillo Cáceres, contra Carlos Felipe Sierra, motivo Cumplimiento de Contrato Opción a Compra, en apelación; dispuso lo siguiente: “Este Tribunal Superior ha venido sosteniendo, en diversos fallos, el criterio de que en aquellos casos, como el de especie, en los cuales la parte interesada en el diligenciamiento de la prueba de experticia, no comparezca al acto fijado para la designación de expertos, dicha parte puede, conforme a los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al Tribunal la renovación del acto declarado desierto, exponiendo los motivos o razones que pudieran justificar su no comparecencia, a los fines de que el Tribunal, con vista de tal pedimento, ordene la apertura de la incidencia prevista por el artículo 607 eiusdem, en cuya articulación probatoria el interesado en la evacuación de la experticia puede demostrar las razones que justificarían su inasistencia al acto de designación de expertos inicialmente fijado por el Tribunal, y la parte contraria puede exponer y demostrar los alegatos y defensas, que tuviere que oponer a la solicitud de la parte que quiera valerse de la experticia, con lo cual se logra mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, se les asegura el derecho a la defensa y se les garantiza el debido proceso, ex artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido igualmente este Tribunal Superior que la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en razón de que el debido diligenciamiento de éste constituye un deber procesal a cargo del promovente.” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, de una lectura de la solicitud aquí por resolver, la apoderada judicial actuante sólo se limito a solicitar la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, sin manifestar a este Juzgado el motivo o razones de su incomparecencia a la celebración del referido acto, lo cual, de haber planteado tales argumentos se pudo haber dado el presupuesto fijado en el artículo 607 a los fines de que éste probara tales afirmaciones, y de esta manera asegurarle el derecho a la defensa de la parte contraria para el referido control de la prueba, y dada la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por este Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de nueva oportunidad para la realización del referido acto. Así se decide.
Con relación al segundo pedimento, este Tribunal por ser procedente lo solicitado ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de nueva oportunidad para la realización del acto de nombramiento de expertos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________ se expidieron las copias simples solicitadas

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 001