REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 24.142.
Solicitante: Abg. VILLEGAS BARRIOS TULIO RAMÓN, Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Motivo: INHIBICIÓN planteada en la Causa Nro. 316 (Nomenclatura del referido Juzgado)
Ú N I C A
Recibido como fue por distribución, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia de Inhibición, planteada por el Abogado VILLEGAS BARRIOS TULIO RAMÓN, e su carácter Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nro. 316, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el mencionado Juez, esta actuando con el carácter de Juez de Municipio, por tratarse de una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento; por lo que este Tribunal actuando como superior jerárquico se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
Declarada la competencia por este Tribunal, pasa a resolver la Inhibición planteada y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Vista la Inhibición planteada por el Abogado VILLEGAS BARRIOS TULIO RAMÓN, Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que expuso: “...Por cuanto la parte consignataria, TEMILO JOSÉ BALLESTERO MEJIAS, se encuentra asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: KRISTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ con quien este suscrito Juez tiene causal de Inhibición, por cuanto dicha Abogada, hasta el día 02 de Junio del 2011, laboró en este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como Secretaria Titular, quien para ese momento era el Personal de Confianza del Juez; y atendiendo a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la Justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, para todos los justiciables, y a fin de que ninguna de las Partes que intervengan en un proceso donde sean asistidos o representados judicialmente por la Abogada en ejercicio, KRÍSTEL KARIOL CANELÓN MARTÍNEZ, se vean que sean vulnerado sus derechos; es por tal circunstancia que ME INHIBO de conocer de la presente Consignación Inquilinaría, y a todos aquellos Expedientes, Comisiones, Solicitudes, de Jurisdicción Voluntaria y Consignación Inquilinarías donde aparezca la Asistente y/o Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, sin perjuicio o menoscabo de una justicia expedita para la misma…”” (Negritas y Cursivas de éste Tribunal)
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Y vista que la Inhibición planteada por el Abogado VILLEGAS BARRIOS TULIO RAMÓN, Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, basada en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2.000, la cual dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso. Así se decide
De conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 08-1497, en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal ACUERDA notificar al Juez Inhibido, y al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sustituto temporal del primero, de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar las mismas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como fuere establecido en la sentencia anteriormente mencionada.
Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad el Expediente al Tribunal de origen. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º.de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se libraron boletas de notificación.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro 009