REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.125
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
Accionante: CARLOS AUGUSTO PAREDES RAMÍREZ, JAVIER ENRIQUE PAREDES DELGADO, FRANKLIN DANIEL PAREDES RAMÍREZ, GERARDO COROMOTO PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO PAREDES RAMÍREZ, REINALDO JOSÉ DELGADO y ROBERTO DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado Civil Casado los dos (02) primeros y soltero los cinco (5) últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.174.791, 9.313.882, 5.505.226, 9.014.909, 11.323.794, 11.318.688 y 12.046.789, respectivamente domiciliados en jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, y con domicilio procesal fijado en Calle 09, entre avenidas 09 y 10, Centro Colonial “Curacao”, Oficina 06, parroquia Mercedes Díaz, Municipio autónomo Valera, Estado Trujillo..

Accionados: OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.796.992, domiciliado en la Calle Padre Juárez, quinta “Viancamar”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Escuque, estado Trujillo, en su condición de PRESIDENTE del Club Cuatricentenario de Escuque, y los ciudadanos VICENTE VALERO, MIGUEL ESCALONA, ERNESTO TAPIAS y WILFREDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.061.010, 3.267.283, 1.552.036 y 4.059.286, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Autónomo Escuque del estado Trujillo, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Club Cuatricentenario Escuque.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Alexander José Durán Olivares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.981, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Augusto Paredes Ramírez, Javier Enrique Paredes Delgado, Franklin Daniel Paredes Ramírez, Gerardo Coromoto Paredes Ramírez, José Gregorio Paredes Ramírez, Reinaldo José Delgado y Roberto De Jesús Paredes Ramírez, ya identificados, en contra de los ciudadanos OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, en su condición de PRESIDENTE del Club Cuatricentenario de Escuque, y los ciudadanos VICENTE VALERO, MIGUEL ESCALONA, ERNESTO TAPIAS y WILFREDO CASTELLANOS, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Club Cuatricentenario Escuque, en fecha 23 de noviembre de 2011; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por el apoderado judicial accionante, alegando en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil once (2011) sus poderdantes y Miembros Activos del Club cuatricentenario de Escuque, ubicado en la Calle Bolívar, Local 37, Parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, celebraron una Contertulia y confraternidad en forma privada, en las instalaciones del mismo; pero siendo aproximadamente las doce con veintitrés minutos antes meridiem (12:23 a.m.) del día veintiuno 821) de agosto del año dos mil once (2011) se presentó un problema con un ciudadano ajeno al Club, hecho éste solventado en ese mismo instante.
Que en fecha trece (13) de octubre del año en curso, sus poderdantes recibieron misivas por parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Club Cuatricentenario de Escuque, donde emitían, de manera inmediata e irrevocable, una sanción, la cual consistió en Suspender sus acciones como socios Activos del Club, por un lapso de Tres (03) meses, prohibiéndoles el uso, goce y disfrute de las instalaciones de dicho Club, por cuanto no se les permite el acceso al mismo. Sin darle apertura a un expediente administrativo y sustanciarlo conforme lo establecido en el Titulo XII, relativo a las sanciones, contenido en los artículos 66, 67 y siguientes de los estatutos del Club Cuatricentenario de Escuque.
Que de lo anterior, específicamente la sanción de prohibición al acceso de sus representados a las instalaciones del club, constituyen una situación reparable mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo constitucional, por cuanto es posible restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, solicita del Tribunal , ampare a sus representados en el ejercicio del debido Proceso y todo lo que ello significa, ya que es considerado una garantía Constitucional destinada a salvaguardar y proteger los derechos Fundamentales del hombre cuando éste se involucra en un Proceso, producto de conflictos que se generan en toda sociedad y que deben ser dirimidos por un tercero el cual es el órgano competente, en el caso de marras es el tribunal Disciplinario, por lo tanto, requiere de este Tribunal los ampare y ordene dejar sin efecto la decisión emitida por parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Club Cuatricentenario de Escuque, la cual consiste en suspender sus acciones como socios activos del club, por un lapso de tres (03) meses, prohibiéndoles el uso, goce y disfrute de las instalaciones de dicho club, por cuanto no se les permite el acceso al mismo, violando flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso, y por consiguiente, el derecho a la Defensa, ya que existiendo en los Estatutos del Club, todo un procedimiento destinado a solventar todos los actos que infrinjan los Estatutos, su reglamento, las disposiciones de la Junta Directiva, o que se comporten en el Club en forma contraria al orden público, las buenas costumbres o los usos sociales del mismo.
Solicitó fuese decretada medida innominada, y fijó domicilio procesal.
Una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, acordó la notificación de la parte accionante a los fines de que consignara a las actas los Estatutos del Club Cuatricentenario de Escuque; cuya notificación fue debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal, y la parte actora, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2012, dio cumplimiento al requerimiento efectuado por este Juzgado. Folios 14 al 47
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente Recurso de amparo Constitucional, ordenó la Notificación de los presuntos agraviantes, así como al representante del Ministerio Público; del mismo modo fue decretada medida innominada a favor de los accionantes, consistente en la interrupción de la medida de suspensión de las acciones de los accionantes; comisionando para su práctica al Juez ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 48 al 53
Del folio 54 al 96, constan notificaciones efectuadas a los accionados, así como del representante del Ministerio Público, por parte del Alguacil de este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de amparo Constitucional, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte accionante, y dado que las presuntas violaciones sólo afectan la esfera particular de los accionantes, dio por terminado el presente procedimiento. Folio 97
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 05 de diciembre de 2011, fue admitida la presente causa, ordenándose la Notificación de los accionados de autos, así como la Notificación del representante del Ministerio Público, notificaciones estas que fueron debidamente cumplidas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 54, 55, 56, 57 y 96, en consecuencia de ellos los accionados de autos se encontraban a derecho. Así se establece
Que la parte actora se encontraba a derecho para la anteriormente mencionada Audiencia Constitucional, en atención a decisión dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 505/2005, recaída en el caso: George Spyropoulos, el cual dispuso: “[…] Según se desprende del fragmento anteriormente transcrito de la supra mencionada decisión, de la admisión de la solicitud de amparo incoado contra sentencia, se debe notificar tanto al juez encargado del tribunal, como a las partes, en el entendido que a estas partes a las que hace referencia, son aquellas que intervienen en el juicio donde se dictó el fallo impugnado o cuya actuación se objeta; no así al presunto agraviado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho y se debe encontrar impregnado de un interés suficiente en que su solicitud sea resuelta a la mayor brevedad posible según las violaciones a los derechos constitucionales que alega como infringidos. En consecuencia, resulta evidente que la orden librada por el a quo de notificar al accionante en la admisión de la acción de amparo constitucional, resulta contrario a los principios de brevedad e igualdad procesal que definen este procedimiento; constituyéndose en una dilación indebida que afectó el normal desenvolvimiento del proceso, por cuanto de lo evidenciado en actas, la única notificación que se encontraba pendiente fue justamente la del presunto agraviado, a cuyas expensas se encontraba paralizado el procedimiento para proceder el Tribunal a fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral.
En mérito de las anteriores consideraciones, se le advierte al Juez a quo que en la admisión de los futuras solicitudes de amparo constitucional que le corresponda conocer, debe abstenerse de ordenar la notificación del accionante, pues se constituiría en un retardo en la tramitación del procedimiento, que repercutiría en detrimento de la brevedad y celeridad del mismo. Así se establece”.(Cursivas de este Tribunal); en consecuencia de ello se tiene a derecho a la parte accionante a fin de su comparecencia a la misma. Así se establece
Que en relación a la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Constitucional, la Sala Constitucional ha dejado establecido que: “
Ello así, esta Sala Constitucional debe reiterar que la comparecencia es una carga u obligación propia del actor en materia de amparo, que atiende a demostrar su interés en la resolución de la tutela constitucional reclamada, cuyo incumplimiento es considerado un abandono de trámite que acarrea la terminación del procedimiento, siempre que no se lesione el orden público.
Este precedente judicial fue establecido en la sentencia N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el cual esta Sala señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Sentencia 888-6709-2009-0400, de fecha 06 de julio de 2009)
Ahora bien, verificada la incomparecencia de la parte accionante, encontrándose a derecho la misma, como se dejo establecido anteriormente, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se verifica que las lesiones denunciadas sólo afectan la esfera particular de los accionantes, por no afectar los mismos el orden público lo ajustado a derecho, y muy especialmente por las disposiciones legales anteriormente transcritas, es DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Es de advertir, que la parte actora una vez activado el aparato judicial del estado no fue diligente en la tramitación del presente Recurso de Amparo Constitucional, a tal punto que llegado el momento de la Celebración de la Audiencia Constitucional no se hizo presente, por si o por medio de apoderado, considerándose con esto como un abandono y desinterés de su parte, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente: “ … El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).” (Cursivas de este Tribunal), en razón del dispositivo legal anteriormente descrito, así como de la actitud asumida por la accionante, este Juzgado impone a la parte actora una multa por la cantidad de Tres Bolívares (Bs. 3,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de este Tribunal, del comprobante de pago correspondiente. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por CARLOS AUGUSTO PAREDES RAMÍREZ, JAVIER ENRIQUE PAREDES DELGADO, FRANKLIN DANIEL PAREDES RAMÍREZ, GERARDO COROMOTO PAREDES RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO PAREDES RAMÍREZ, REINALDO JOSÉ DELGADO y ROBERTO DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado ALEXANDER DURÁN OLIVARES, contra OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, en su condición de PRESIDENTE del Club Cuatricentenario de Escuque, y los ciudadanos VICENTE VALERO, MIGUEL ESCALONA, ERNESTO TAPIAS y WILFREDO CASTELLANOS, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Club Cuatricentenario Escuque, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretad en fecha 05 de diciembre de 2011, a favor de los accionantes de autos, consistente en la interrupción de la medida de suspensión de las acciones de los ciudadanos Carlos Augusto Paredes Ramírez, Javier Enrique Paredes Delgado, Franklin Daniel Paredes Ramírez, Gerardo Coromoto Paredes Ramírez, José Gregorio Paredes Ramírez, Reinaldo José Delgado y Roberto de Jesús Paredes Ramírez, como Socios Activos del club por un lapso de tres (03) meses. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado de tal suspensión.
TERCERO: SE IMPONE A LA PARTE ACTORA UNA MULTA por la cantidad de Tres Bolívares (Bs. 3,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o cualquier otra entidad recaudadora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en la sede de este Tribunal, del comprobante de pago correspondiente
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila


Sentencia Nro. 010