REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 151°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio


Exp. Nro. 23.665
Motivo: Divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

L A S P A R T E S
DEMANDANTE: CORDONES RIVERO RAÚL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.980, domiciliado en la Urbanización Monseñor Camargo, casa N° 42-25, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo

DEMANDADA: RAMOS PALACIOS BEATRÍZ ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.311.417, domiciliada en el sector San Antonio, parroquia La Esperanza, casa s/n, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.

U N I C A
Vista la anterior diligencia, de fecha 19 de enero del 2012, suscrita por la Abogada Aída Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.406, mediante la cual solicita de este Tribunal se sirva ordenar una aclaratoria de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en cuanto a la omisión de la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges, identificados en autos, este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Del mismo modo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negrillas y Cursivas propias de éste Tribunal).
Ahora bien, revisada detenidamente la sentencia definitiva, la cual se pide su corrección, específicamente a lo relativo a la omisión de la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges, identificados en autos, se constata que dicha omisión no es causa imputable a las partes, y la misma no afecta en nada al contenido expreso del fallo definitivo dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por tratarte éste de un error material al momento de la trascripción de la referida sentencia, y siendo que la justicia no se debe sacrificar por facilidades o reposiciones inútiles, tal como fue citado anteriormente, se procede a aclarar, por medio de ésta sentencia interlocutoria, que en la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2011, específicamente en la omisión se declara la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, identificados en autos, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, amplíese la misma que de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, su auto de ejecución y la presente aclaratoria al Registrador Civil Municipal del Municipio Catedral del estado Lara y al Registrador Principal del mismo estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Que en la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2011, se tiene como punto SEGUNDO de la misma, lo siguiente: QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: CORDONES RIVERO RAÚL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.645.980, domiciliado en la Urbanización Monseñor Camargo, casa N° 42-25, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo y RAMOS PALACIOS BEATRÍZ ANGÉLICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.311.417, domiciliada en el sector San Antonio, parroquia La Esperanza, casa s/n, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, que contrajeron ante la Alcaldía del municipio Catedral del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1982, según acta de matrimonio signada con el Nro.125.
Que en la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2011, se tiene como punto TERCERO de la misma, lo siguiente: Que de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, su auto de ejecución y la presente aclaratoria al Registrador Civil Municipal del Municipio Catedral del estado Lara y al Registrador Principal del mismo estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.
Queda así aclarada la Sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 20 de octubre de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte días del mes de enero del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________. Se dejó copia certificada para el archivo.
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila Valera



Sentencia Interlocutoria Nro.012.