REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.874
Motivo: Impugnación de Paternidad
LAS PARTES
DEMANDANTE: OCANTO MENDOZA MARYCARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.982.900, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
DEMANDADOS: OCANTO MATERAN JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 5.506.223 respectivamente, domiciliado en el sector Chimpire, Avenida Principal Pie de Sabana, 5 casas mas arriba de la gallera, casa No. 301-1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pampan del, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de Impugnación de Paternidad intentada por la ciudadana Ocanto Mendoza Marycarmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.982.900, representada por el abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 60.981, en contra del ciudadano Ocanto Materan Jorge Enrique,
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en el año Mil Novecientos ochenta (1980), su representada fue presentada como hija natural por ante la Prefectura del antiguo Municipio Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, hoy Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Autónomo Pampan del estado Trujillo, por su señora madre, la ciudadana Thais Ramona Mendoza Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.903.108, y que posteriormente en fecha 18 de Mayo de 1985, fue reconocida a la edad de cinco(5) años como hija legitima del ciudadano Jorge Enrique Ocanto Materan, por ante la misma prefectura por subsiguiente matrimonio celebrado entre su señora madre y el ciudadano Jorge Enrique Ocanto Materan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.506.223, no siendo éste su verdadero progenitor.
Por lo anteriormente expuesto, y fundamentando la acción en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete la IMPUGNACION DE PATERNIDAD y en consecuencia se estampe la nota marginal en el acta de Nacimiento de la solicitante, signada con el numero 548, emitida por la Prefectura del antiguo Municipio La paz, hoy Parroquia La Paz, Municipio Autónomo Pampan de este Estado de fecha 10 de Marzo de 1980, y en el Acta de Matrimonio No. 12 de fecha 18 de Mayo de 1985, tomo 01, folios 35-37 y vuelto 03 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Autónomo Pampan del estado Trujillo.
En fecha 10 de agosto de 2010, se admite la presente demanda, acordándose emplazar al demandado para la contestación de la misma, librar Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público y librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, el cual se libra.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se libro despacho de citación y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora consigna publicación del edicto ordenado. (folios 19 al 21).
A los folios 24 al 35, cursan actuaciones relacionadas con la citación del demandado la cual es devuelta por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal.
En fecha 10 de agosto de 2011, el demandado ciudadano JORGE ENRIQUE OCANTO MATERAN, se da por citado.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda mediante el cual manifiesta que es cierto que en fecha 18 de Mayo de 1985, por ante la Prefectura del antiguo Municipio La Paz, Distrito Trujillo del Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo tal como se evidencia en el acta de Matrimonio, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Thais Ramona Mendoza Fernández, la cual tenía para ese momento una hija natural de cinco (5) años de edad, a la cual procedió a darle su apellido y legitimarla como su hija, aun cuando tenia pleno conocimiento que la niña no era su hija biológica, así mismo convino y reconoció como cierto los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
Igualmente manifiesta que, teniendo como fundamentación legal el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 363 y 340 eiusdem, solicita se declare con lugar la Impugnación de Paternidad.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
Antes de emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, este Tribunal se pronuncia sobre lo expuesto por el ciudadano Jorge Enrique León Ocanto ante este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011, folios 38 y 39, mediante la cual manifiesta que es cierto que en fecha 18 de Mayo de 1985, por ante la Prefectura del antiguo Municipio La Paz, Distrito Trujillo del Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo tal como se evidencia en el acta de Matrimonio, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Thais Ramona Mendoza Fernández, la cual tenía para ese momento una hija natural de cinco (5) años de edad, a la cual procedió a darle su apellido y legitimarla como su hija, aun cuando tenia pleno conocimiento que la niña no era su hija biológica, así mismo convino y reconoció como cierto los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar; al respecto de este tipo de convenimiento, se establece:
Las acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”, de lo que se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio, tocando a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa observa este Juzgador que la parte actora en la oportunidad procesal para ello no adujo a su favor prueba alguna a fin de probar su pretensión como es impugnar la paternidad por reconocimiento hecho por el ciudadano Jorge Enrique Ocanto Materán, por lo que este que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por intentada por la ciudadana Marycarmen Ocanto Mendoza contra el ciudadano Jorge Enrique Ocanto Materán, por Impugnación de Paternidad. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry




La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres



En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,


Abog Mireya Carmona Torres





Sentencia No. 002