REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.031
Motivo: DIVORCIO
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MUJICA CÉSAR LUÍS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.827.247, domiciliado en el sector Avenida 3, casa Nro. 145, Municipio Motatán, estado Trujillo.
DEMANDADO: PEÑA VALERO LUZBEL MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.082.204, domiciliada en Calle Principal del caserío “El Naranjal” del estado Miranda.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: Mujica César Luís, ya identificado, asistido por la abogada Rosario E. Moreno, inscrita en el I,P,S,A bajo el No. 56.150, en contra de la ciudadana Peña Valero Luzbel María.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandante, comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, así como la Notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Folio 10
En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consignó a las Actas, y debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Folio 13
En fecha 20 de octubre de 2011, se reciben y agregan a los autos despacho Citación, devuelto por el Tribunal comisionado sin cumplir, en virtud de falta de impulso procesal por la parte actora. Folio 15 al 27
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que el Alguacil del Tribunal comisionado, a fin de informar con relación a la citación que le fuera entregada a fin de su práctica, el mismo expuso: “…Consigno a objeto de que sea agregado a los autos Compulsa librada por el comitente a la ciudadana LUZBEL MARIA PEÑA VALERO, toda vez que desde la fecha de entrega de la presente compulsa hasta la presente diligencia de consignación han transcurrido un lapso de mas de tres (03) meses y la parte demandante no ha comparecido a los fines de gestionar la citación del accionado, aunado igualmente al hecho que dicha parte no ha cumplido con la carga que le impone la Ley de suministrar al funcionario quien suscribe los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado… ” (Cursivas y Negrillas del Tribunal.); verificándose efectivamente que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley a los fines de gestionar la referida citación.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la citación del demandado de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, y muy especialmente de la declaración del Alguacil del Tribunal Comisionado la cual cursa al folio 21, y citada textualmente anteriormente, verificándose con esto que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________ Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 015
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