REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Interlocutorio.

Expediente: 22.652
Motivo: COBRO DE LETRA DE CAMBIÓ VÍA INTIMACIÓN
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ALARCON UZCATEGUI ABELARDO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.100.190, con domicilio procesal en venida Bolívar con calle 9, edificio Banco Metropolitano, oficina Nro. 2, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADA: CESTARY AVILA WILLIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.617.854, domiciliado en el Centro Comercial Motel Valera, oficina 1, Sector La Plata, Municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA.

Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, dictó auto mediante la cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial; instando al ex Depositario Judicial Intimante presentar nuevo escrito de pruebas en la presente causa, tal como se evidencia al folio 730.
El Ex Depositario Judicial Intimante dio pleno cumplimiento a lo acordado por este Juzgado, y mediante diligencias de fecha 21 y 26 de noviembre de 2007, promovió pruebas, ratificando en todo y cada una de sus partes y contenido en los folios 688, 689, 690, 691; sin que este Juzgado, hasta la presente fecha, se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la referida promoción de pruebas; trayendo consigo la presente actuación, no imputable a las partes como un quebrantamiento de normas procesales que son de estricto orden público. Así se establece
Ahora bien, este Juzgador a fin de mantener la igualdad entre las partes, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 49, y que son de estricto cumplimiento por este juzgador, así como para mantener la certeza jurídica del estado y grado en que se encuentra la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho REPONER la presente causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por el Ex Depositario Judicial Intimante . Así se decide.
En razón la anterior decisión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en la presente causa por el Ex Depositario Judicial, y a tal efecto lo hace en los términos siguientes:
Visto el Escrito de Pruebas presentado en tiempo hábil por la parte Intimante de Emolumentos como ex Depositario Judicial, ciudadano Hubaldario León García, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abraham Jesús León Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.867, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni improcedentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por el Ex Depositario Judicial Intimante
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECISIÓN, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte Intimante de emolumentos como ex Depositario Judicial, ciudadano Hubaldario León García, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abraham Jesús León Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.867, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni improcedentes salvo su apreciación en la definitiva
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Accidental,

Edith Yasmín Peña Juárez


Sentencia Nro. 017