REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.880
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
DEMANDANTE: AGUILAR MARIA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.460.443 domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera, del estado Trujillo.
DEMANDADOS: GARCÍA CARLOS EDUARDO, GARCÍA AGUILAR ENRRY JOSÉ, GARCÍA AGUILAR JOSÉ DOMINGA, GARCÍA AGUILAR JOSÉ GABRIEL, GARCÍA AGUILAR PEDRO ANTONIO, GARCIA AGUILAR Y GARCIA AGUILAR ROSA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.914.062, 10.404.986, 10.034.949, 9.322.609, 9.322.608 y 9.497.698 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Luís, Sector Los Mangos, Vereda No. 3, casa No. 39-08 de la Ciudad y Municipio Valera, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente de demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana Maria Angelica Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.443, en contra de GARCÍA CARLOS EDUARDO, GARCÍA AGUILAR ENRRY JOSÉ, GARCÍA AGUILAR JOSÉ DOMINGA, GARCÍA AGUILAR JOSÉ GABRIEL, GARCÍA AGUILAR PEDRO ANTONIO, GARCIA AGUILAR Y GARCIA AGUILAR ROSA ELENA, por unión concubinaria, asistido por la abogada Sonia Cavedoni Rosario, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 40840.
Alega la accionante, que en el año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), inició una unión concubinaria, haciendo vida en común con el ciudadano Pedro Antonio García, venezolano, mayor de edad, soltero, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.017.617, que mantuvieron en forma regular, permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector, convivieron de mutuo acuerdo en la Parroquia San Luís, Sector Los Mangos, vereda No. 03, casa No. 39-08, de la ciudad y Municipio Valera, del estado Trujillo, se dedicaban su concubino a labor como vigilante (sic) del Ministerio de Educación del estado Venezolano y ella a la crianza de sus seis hijos, que llevan por nombre García Carlos Eduardo, García Aguilar Enrry José, García Aguilar José Dominga, García Aguilar José Gabriel, García Aguilar Pedro Antonio, García Aguilar Y García Aguilar Rosa Elena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 10.914.062, 10.404.986, 10.034.949, 9.322.609, 9.322.608 y 9.497.698 respectivamente.
Manifiesta que como concubina del ciudadano Pedro Antonio García, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V- 9.017.617, quien falleciera ab-intestato el día 29 de septiembre del 2009, anexa acta certificada de defunción con la letra “A”, por lo que le corresponden los beneficios que la ley del trabajo establece entre ellos la jubilación como cónyuge sobreviviente y parte del dinero de la caja de ahorros del Ministerio de Educación y cualquier otro que le pueda corresponder.
Alega que, entre Pedro Antonio García (+) y su persona, Unión Concubina (sic) durante cuarenta y seis años (46) aproximadamente, que mantuvieron en forma regular, permanente, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde hicieron sus vidas en común cumpliendo así como los requerimientos establecidos en el precitado artículo y de los beneficios mencionados en el presente artículo libelar, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del concubinato, perteneciéndole por lo tanto dichos beneficios ya que están dentro de la comunidad concubinaria.
Por lo tanto y para llenar los extremos del artículo 33 de la Ley de Seguro Social permanecieron durante cuarenta y seis años (46) aproximadamente como Concubinos y hubiesen seguido más tiempo de haber suscitado la muerte a su concubino.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto solicita con todo su respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria, con los efectos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y demás normas aplicables al presente caso, que Antonio García (+) y su persona Maria Angélica Aguilar, anteriormente identificados, que comenzó en el año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro(1964) y que mantuvieron en forma Regular, permanente, pública y Notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde hicieron su vida en común hasta el 29 de septiembre del 2009, fecha de su fallecimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se admite la presente demanda, emplazándose a los demandados para la contestación de la misma, la cual fue cumplida. (folios 69, 77 y 78).
En fecha 31 de mayo de 2011, cursante a los folios 75 y 76, el abogado David Peña, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, herederos conocidos, ciudadanos Carlos Eduardo, Enrry José, José Dominga, José Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Manifestó que sus poderdantes, son hijos de los ciudadanos Pedro Antonio García (+) y Maria Angélica Aguilar, esta ultima la demandante en el presente proceso.
Alega el abogado poderdante, que efectivamente ella, ciudadana Maria Angélica Aguilar, es la madre y el causante de sus representados mantuvieron una relación de hecho estable, por espacio de cuarenta y seis (46) años aproximadamente, e hicieron uso del reconocimiento voluntario de sus hijos, compartieron bienes, cargas e intereses comunes por cuarenta y seis años, hasta cuando Dios decidió separarlos desde la fecha de la muerte del causante.
Igualmente manifiesta que, en tal virtud y en nombre de sus representados, expone estar de acuerdo con la solicitud que hace la parte actora a este Tribunal, que luego de haber cumplido con todas las formalidades que exige la Ley, decrete la Acción Merodeclarativa de Concubinato, por cuanto es al fallecimiento del padre de sus poderdante, (29/09/2009), cuando deviene el conflicto, puesto que en todos sus actos de la vida civil y laboral por imprevisión, no contrajeron nupcias.
En fecha 10 de Junio de 2011, la abogada Audrey Hidalgo, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Pedro Antonio García en el presente juicio, consigna escrito de contestación en los términos siguientes: Niega y Rechaza que el ciudadano Pedro Antonio García haya convivió aproximadamente 46 años con la ciudadana Maria Angélica, toda vez que lo presentado por la solicitante constante de justificativo de testigos, cuya declaración se realizó en el Juzgado Primero del Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el día 6 de julio de 2010 y se consignó la misma el 04 de agosto del mismo año, los cuales alegaron que la prenombrada ciudadana vivió en concubinato con el de cujus anteriormente nombrado, no constituye soporte suficiente para poder valorar y apreciar los elementos presentados; además dicho justificativo de testigos fueron promovidos antes de la introducción de la pretendida acción, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de sus representados, es por lo que impugna dicho elemento probatorio.
Rechaza, contradice tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de sus representados puesto a que algunos documentos como son: La constancia de concubinato emitida por la Prefectura San Luís ubicada en Valera estado Trujillo y las partidas de nacimiento de los herederos conocidos del de cujus anteriormente descrito y promovidas en el justificativo de testigos presentado por la ciudadana Maria Angélica Aguilar fueron consignadas en copia simple sin tener estas por su condición un efecto fidedigno, es por lo que impugna dichos documentos anteriormente descritos e insto a la parte actora a consignar los originales o debidas copias certificadas para demostrar su autenticidad.
En fechas 21 de septiembre de 2011, cursante a los folios 81 al 92, se agregaron escrito de Pruebas con sus respectivos recaudos, de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2011, cursante al folio 93, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes.
En fechas 21 y 31 de octubre de 2011, cursante a los folios 96 al 99, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió a finales del mes de septiembre del año 1988, por más de veintiún (21) años con el ciudadano Fernando Antonio Juárez Márquez, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Pasa este Juzgador a analizar las probanzas traídas por las partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de demanda la parte actora produjo documentales que este Tribunal analiza de seguidas:
Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Dicha prueba se desecha de las actas por cuanto en dicha no participó la parte querellante contra la cual se pretende hacer valer la misma, no habiendo tenido la oportunidad de controlar la legalidad de dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que tal inspección carece de eficacia probatoria por lo que se desecha del presente proceso.
Constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, la cual en la oportunidad de ley fue impugnada por la parte demandada, por cuanto fue acompañada en copia, y al no haberla producida en original se desecha de las actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal la parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:
Promovió e Invocó el mérito favorable y el valor probatorio de autos.
El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, en consecuencia dicha promoción se desecha, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Maria Genoveva Godoy de Soler e Irma Rosa Mosquera; venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.686.109 y 5.921.485 respectivamente las mismas declararon de la siguiente manera:
La testigo Maria Genoveva Godoy de Soler, expone que conoció más de 30 años al hoy difunto Pedro Antonio García, de vista, trato y comunicación; que tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio García, mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Maria Angélica Aguilar ya que ellos vivieron al lado de la casa de ella hace más de 30 años y los niños; que le consta el hoy difunto Pedro Antonio García, en esa relación de hecho que mantuvo con la señora Maria Angélica Aguilar tuvieron 6 hijos, incluso Rosa Elena trabajo con ella; que tiene conocimiento y le consta que el hoy fallecido Pedro Antonio García no tuvo más hijos, más que esos seis.- Al interrogatorio formulado por la Defensora ad litem, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a ambos ciudadanos desde el año 75, tenía ella como 5 años trabajando en educación; que le consta que el extinto Pedro Antonio García se quedaba frecuentemente a dormir en dicha casa, porque el era vigilante, salía en la noche y llegaba en la mañana a la casa, cuando ella iba a atrabajar; que le consta que el causante no tuvo otros hijos, solamente le conoció los 6 de ellos dos; que le consta que desde el año 75, tuvieron una relación de hecho la ciudadana Maria Angélica Aguilar y el causante.-.
La testigo IRMA ROSA MOSQUERA manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al hoy difunto Pedro Antonio García desde hace más treinta años; que tiene conocimiento que el señor Pedro Antonio García mantuvo una relación constante con la ciudadana Maria Angélica Aguilar; que da testimonio de que tuvieron 6 hijos que son Carlos Eduardo, Henry José, José Domingo, José Gabriel, Pedro Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar; que tiene conocimiento que el hoy fallecido Pedro Antonio García, no tuvo otros hijos, solamente los que tiene con la señora Maria Angélica.- Al interrogatorio formulado por la Defensora ad litem, respondió: que desde el año 1977, aproximadamente tiene treinta años, conoce a ambos ciudadanos, de vista, trato y comunicación, que le consta que el extinto Pedro Antonio García se quedaba a dormir literalmente en la casa, porque él era vigilante en una escuela los día que no tenía guardia dormía en su casa, siempre en su casa; que le consta que el causante no tuvo otros hijos; que desde el año 1977 desde que la conoce tuvieron una relación de hecho la ciudadana Maria Angélica Aguilar y el causante.-
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
Promovió Original del acta de defunción del causante Pedro Antonio García, emitida por el Registro Civil Parroquia La Beatriz y San Luis, de fecha 07 de enero de 2010, folio 82.
Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357, 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo del fallecimiento de Pedro Antonio Garcia.
Promovió original de de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carlos Eduardo, Henrry José, José Domingo, José Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar, cursantes a los folios 83 al 88.
Este Juzgador aprecia dichas documentales de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al evidenciar que entre la demandante y el extinto Pedro Antonio García, existió una relación que dio como resultado el nacimiento de los ciudadanos, Carlos Eduardo, Henrry José, José Domingo, José Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar, Anyeli Krelys González Durán y Roswi Alexi González Durán, reconocidos por el ciudadano Pedro Antonio García (hoy difunto), y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y articulo 211 del Código Civil.
Promovió fotocopias de Cédula de Identidad marcadas “H”, las cuales se desechan de las actas por cuanto solo prueban la identidad de los ciudadanos portadores de las mismas.
En relación al escrito presentado por el abogado David Leonardo Peña Briceño, en su carácter de apoderado judicial, este Juzgado no analiza dicho escrito por cuanto no constituye probanza alguna.
En relación al escrito presentado por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del extinto Pedro Antonio Garcia, no se aprecia ningún género de prueba por lo que se desecha de las actas.
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito de demanda que en el año Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), inició una unión concubinaria, haciendo vida en común con el ciudadano Pedro Antonio García; que mantuvieron en forma regular, permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector, convivieron de mutuo acuerdo en la Parroquia San Luís, Sector Los Mangos, vereda No. 03, casa No. 39-08, de la ciudad y Municipio Valera, del estado Trujillo, se dedicaba su concubino a labor como vigilante del Ministerio de Educación del estado Venezolano y ella a la crianza de sus seis hijos; que como concubina del ciudadano Pedro Antonio García, venezolano, quien falleciera ab-intestato el día 29 de septiembre del 2009, por lo que le corresponden los beneficios que la ley del trabajo establece entre ellos la jubilación como cónyuge sobreviviente y parte del dinero de la caja de ahorros del Ministerio de Educación y cualquier otro que le pueda corresponder.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales de las ciudadanas María Genoveva Godoy de Soler e Irma Rosa Mosquera son contestes en afirmar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio.
Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que los testimonios de las ciudadanas María Genoveva Godoy de Soler e Irma Rosa Mosquera, se desprende que la misma se inició en el año 1975 hasta el día 29 de septiembre del 2009, como así fue reconocida por los propios demandados de autos, que se tiene como un indicio a favor de la solicitante.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre el causante Pedro Antonio García y Maria Angélica Aguilar, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y dos (32) años, comprendido desde el año 1975 al 29 de septiembre de 2009. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA AGUILAR contra los ciudadanos Carlos Eduardo, Enrry José, José Dominga, José Gabriel, Pedro Antonio y Rosa Elena García Aguilar, identificados en actas, y Herederos Desconocidos del extinto Pedro Antonio Garcia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA ANGELICA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.443, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, y el extinto PEDRO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.017.617 desde el 01 de enero de 1975 hasta el 29 de septiembre de 2009.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta dias (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry



La Secretaria Titular,


Abog Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,


Abog Mireya Carmona Torres

Sentencia No. 003