EXP.11619-11
…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de enero de 2012
201° y 152°
Siendo la oportunidad para decidir, la presente incidencia de cuestiones previas, observa este Tribunal que el demandado de autos asistido de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno escrito inserto a los folios 42 y 43, mediante el cual en resumen, alega lo siguiente:
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto la demandante en su libelo no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, específicamente el previsto en el ordinal 4°, relativo a la indicación del domicilio del demandante.
En razón de la interposición de tal cuestión previa, se apertura de pleno derecho una vez vencido el lapso de emplazamiento, el correspondiente plazo para que la demandante corrigiera el supuesto defecto de la demanda, quien no hizo uso de tal derecho; y en la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del texto adjetivo civil, sólo la parte demandada promovió pruebas, tal como se evidencia de escrito inserto al folio 51 del expediente.
Ahora bien, considera este juzgador que el tema a decidir en la presente incidencia esta circunscrito a verificar el incumplimiento o no del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de indicación del domicilio del demandante, lo cual determinara este juzgador luego de analizadas las pruebas aportadas en la presente incidencia por la parte demandada, lo cual hace de seguidas.
Promueve el demandado en la articulación probatoria, el valor y mérito que se desprende los autos, y como quiera que ello no constituye un medio probatorio sino una obligación del juez al momento de decidir, nada tiene que analizar al respecto.
Asimismo, promueve el valor y mérito que se desprende del libelo de la demanda, donde según el demandado, se evidencia el incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en tal orden de ideas, observa que inserto a los folios 01 y 02 del expediente corre inserto el libelo de demanda, en cuyo encabezamiento se lee expresamente:
“…Yo ZORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, profesión decoradora, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.703.992 y civilmente hábil; debidamente asistida por la Abogada Wanda del Valle Terán Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 62.866, con domicilio procesal en la calle Santa Ana, oficina 2-35, frente a la Prefectura Cristóbal Mendoza Trujillo Estado Trujillo…”
Es así como con dicho texto, expresado en la demanda, considera este juzgador, que la parte demandante se identificó suficientemente en el libelo, e indicó tanto su domicilio general como su domicilio procesal. Así se valora.
Es preciso advertir que el domicilio a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento, es aquel a que hace referencia el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al asiento principal de los bienes e intereses del individuo, por cuanto el domicilio procesal está contenido en el ordinal 9° de dicha norma.
El cumplimiento de tal requisito tiene por objeto hacer del conocimiento del proceso, sobre el lugar en donde el demandante puede tener el asiento principal de sus bienes e intereses para así poder asumir los efectos económicos de la sentencia, es decir, la posible condena en costas y para responder de los posibles daños que pudiera ocasionar a la parte demandada.
Visto así que fue cumplido por la demandante el requisito previsto en el artículo 340 eiusdem, toda vez que ésta indico en su libelo que se encontraba domiciliada en el municipio Boconó del estado Trujillo, considera este Tribunal que debe declarar como en efecto hace SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el demandado de autos.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh