EXP. 11697.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 23 de Enero de 2.012
201° y 152°
En auto de fecha 08 de diciembre de 2.011, se le da entrada a las presentes actuaciones recibidas por distribución, contentivas del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intenta la ciudadana Nelly Bencomo Pérez, en contra del ciudadano Rafael Ramón Guanda Infante, ambos plenamente identificados en autos, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, que resolvió la incidencia surgida en ejecución de sentencia; por lo que tratándose de un juicio breve, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva, no pudiéndose dictar sentencia en esa oportunidad, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dicta sentencia incidental mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada con respecto a la falta de identidad del inmueble susceptible de ejecución y en consecuencia, ratificó la orden de entrega del inmueble de autos; igualmente declaró con lugar la oposición planteada respecto al embargo ejecutivo de costas; sin lugar la oposición respecto a la condenatoria al pago de cánones de arrendamiento y que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.009 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana Nelly Bencomo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. 5.499.908, representada por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto, Inpreabogado Nº 77.632, en contra del ciudadano Rafael Ramón Guanda Infante, titular de la cédula de identidad Nº. 9.171.4780, representado por la abogada Megdy Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.716, juicio este contenido en el expediente número 11860 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Como puede observarse, el thema decidendum en la presente incidencia esta circunscrito en determinar, si existe identidad entre el inmueble por el cual se sigue la ejecución, y el inmueble en el que efectivamente se pretendió ejecutar la sentencia, así como también si resulta procedente la condenatoria del pago de cánones de arrendamiento, lo que pasa de seguidas este juzgador a determinar:
En relación a la supuesta falta de identidad del inmueble, cuya entrega pretende el demandante y que se encuentra identificado en el libelo de la demanda, con respecto al inmueble en el cual se constituyó el tribunal a los fines de ejecutar la sentencia, considera este Juzgador, que si bien es cierto el demandante en su libelo identificó el inmueble como un local ubicado en la avenida el cementerio, vía la floresta, signado con el Nº L-85, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Avenida el Cementerio; FONDO: Pared del inmueble; LADO IZQUIERDO: Local donde funge venta y reparación de aires acondicionados; y LADO DERECHO: Autolavado El Mamón; al trasladarse el Tribunal a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme se constituyó en un local signado con el Nº L-73, que por diferir de la nomenclatura señalada del inmueble objeto de litigio pareciera no tratarse del mismo inmueble sobre el cual se sigue ejecución, sin embargo, considera quien juzga, que lo importante a los fines de identificar un bien inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los bienes inmuebles, es indicar su situación y linderos, pasando a un segundo plano de importancia la nomenclatura que a él se le de, ya que esta puede ser modificada, bien por las autoridades municipales o bien por el mismo propietario. Así las cosas, resulta forzoso concluir que el local objeto de ejecución es el que se encuentra situado dentro de los linderos anteriormente señalados, por lo que es en esa dirección y ese inmueble donde el tribunal debe constituirse a los fines de hacer la entrega del mismo a la parte demandante, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la oposición en relación a tal alegato de falta de identidad. Así se decide.
En relación a la oposición sobre la condenatoria que de pago de cánones de arrendamiento hiciera el Juez de alzada cuando dictó la decisión de fecha 30 de marzo del 2.009, considera este Juzgador, que si bien es cierto lo afirmado por el recurrente de que se procedió a condenar el pago de cánones de arrendamiento cuando no fue solicitado en la demanda, lo que a juicio de este juzgador infecta a la decisión de fecha 30 de marzo del 2.009 del vicio de incongruencia por acción, ya que con tal pronunciamiento el juzgador de alzada modificó y alteró el debate, otorgando al demandante algo que no fue pedido en su pretensión, no es menos cierto también, que dicha decisión a juicio de este juzgador, pudo haber violentado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del demandado, y debió ser impugnada mediante el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, para que a través de esa vía se hubiera colocado el remedio judicial necesario a los fines de solventar la situación jurídica infringida al demandado, como fue revelarlo de la imposición de una condena que no fue demandada; por lo que al no haber sido recurrida y anulada la misma, se encuentra definitivamente firme, y siendo la presente incidencia de aquellas que se generan en la ejecución de la sentencia, mal puede este Juzgador mediante una decisión que resuelva la presente incidencia en ejecución de sentencia, modificar o contravenir lo decidido definitivamente firme en el fallo de fecha 30 de marzo del 2.009, por lo que considera este Juzgador que el demandado de autos se conformó con tal condena en la referida sentencia. Así se decide.
En relación a la declaración con lugar de la oposición planteada, respecto al embargo acordado por concepto de costas, considera este Juzgador que el mismo resulta improcedente por no haber sido acordada tal condenatoria en la sentencia ya tantas veces nombrada de fecha 30 de marzo de 2.009, tal como lo decidió la recurrida.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en fundamento a las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de octubre de 2010. Continúese con la ejecución del fallo definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2009, en los términos establecidos en el fallo apelado.
Se condena a la parte ejecutada en las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUÉSE a la partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley:
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy H.
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