EXP. 11098-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de enero de 2012
201º y 152º
Se recibió por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda que por Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, seguido por Pineda Olmos Jacqueline del Valle y otros, contra Palomares Suárez José Máximo, en fecha 26 de febrero del 2009, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2009, se dejo parcialmente nulo auto de admisión de fecha 28 de enero del 2009, sólo en lo que se refiere a la hora fijada para la contestación de la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.
En fecha 24 de marzo del 2009, el apoderado de la parte actora, Abg. Andy Rojo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.148, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de abril del 2009, este Tribunal insta al apoderado actor a señalar expresamente bajo que titulo consigna el escrito. Aclaratoria hecha por el apoderado actor, por diligencia de fecha 16 de abril del 2009.
Por auto de fecha 27 de abril del 2009, se admitió el escrito d reforma parcial y se ordenó la citación de los demandados de autos. Se libró boletas de citación ordenadas, por nota de secretaria de fecha siete (07) de mayo del 2009.
En fecha 25 de mayo el 2009, el Abg. Andy Rojo, sustituye poder reservándose su ejercicio a los Abogados Cesar Abreu, Oscar Linares, Marlyn Añez y Alberto Perdomo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 109.229, 73.562, 121.972 y 104.223, respectivamente.
Este Tribunal por auto de fecha primero (01) de junio del 2009, inadmite la representación del Abg. Alberto Perdomo, por existir causal de inhibición, teniéndose como validas las otras sustituciones de poder.
En fecha seis (06) de octubre del 2009, se agrego comisión de itación proveniente del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 23 de octubre del 2009, el apoderado actor solicitó la citación por cartel del co-demandado de autos, ciudadano José Máximo Palomares Suárez.
Con auto de fecha tres (03) de noviembre del 2009, este Tribunal niega la citación por cartel y oficia a la Oficina Nacional de Información y Extranjería del estado Trujillo (ONIDEX).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, de fecha 23 de octubre del 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el interesado haya impulsado la citación del co-demandado de autos, ni consta en autos la respuesta de la Oficina Nacional de Información y Extranjería del estado Trujillo (ONIDEX), respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su Apoderado Judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.