EXP. 11237-09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de enero de 2012
201º y 152º
Se recibió por distribución en fecha diez (10) de junio del 2009, la presente demanda que por Divorcio artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano Vásquez Angulo Simón, contra la ciudadana Vásquez Rosario Silvia, y se emplazó al interesado a consignar los recaudos indicados en el libelo.
En fecha primero (01) de julio del 2009, la parte actora por medio de diligencia consigno recaudos para la admisión de la demanda y otorgo poder especial a la Abg. Jeanette Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.965.
Por auto de fecha seis (06) de julio del 2009, se admitió, se ordenó la citación de la demandada de autos y notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público. Se libró boletea de notificación ordenada por nota de secretaria de fecha 31 de julio del 2009.
En fecha cinco (05) de agosto del 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 27 de octubre del 2009, la apoderada actora solicitó se le entregue la compulsa de citación de la demandada para gestionarla ante el Tribunal comisionado. En la misma fecha se le entrego.
El siete (07) de julio del 2010, la apoderada actora solicitó le sea entregada nuevamente comisión de citación, por haber extraviado la que le fue entregada anteriormente.
Con auto de fecha 30 de julio del 2010, se ordenó librar nueva compulsa de citación y entregársela a la apoderada de la parte actora para su gestión ante el Tribunal comisionado.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, de fecha siete (07) de julio del 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el interesado haya impulsado la citación de la demandada de autos, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de su Apoderado Judicial. Líbrese la boleta de notificación ordenada y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy H.


AGP/mtb.