REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001204
PARTES EN JUICIO:
Demandantes: (1) RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.101; (2) LUÍS ALBENIS INFANTE CANIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.058; (3) JOSÉ RAUL GARCÍA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.406; (4) JOHAN ANTONIO PACHECO JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.778; (5) ISAAC ELIESERH LEÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.588; (6) JOHANDERSON LEONARDO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.521; (7) DILVER YOHAN CAÑIZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.162; (8) JULIO CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.970; (9) HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.969; (10) VÍCTOR GREGORIO REYES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.963; y (11) RAMÓN EVELIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.795.
Apoderada Judicial de los Demandantes: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824.
Demandada: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 99, tomo 113-A, en fecha 17 de octubre de 1978, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 2006 bajo el Nº 19, tomo 31-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos (1) RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.101; (2) LUÍS ALBENIS INFANTE CANIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.058; (3) JOSÉ RAUL GARCÍA CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.406; (4) JOHAN ANTONIO PACHECO JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.778; (5) ISAAC ELIESERH LEÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.588; (6) JOHANDERSON LEONARDO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.521; (7) DILVER YOHAN CAÑIZALEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.162; (8) JULIO CESAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.749.970; (9) HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.969; (10) VÍCTOR GREGORIO REYES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.963; y (11) RAMÓN EVELIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.795, en contra de la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 99, tomo 113-A, en fecha 17 de octubre de 1978, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de mayo de 2006 bajo el Nº 19, tomo 31-A.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de los actores y apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que la presente demanda se intentó por el pago de pasivos laborales y lucro cesante, concepto éste que fue negado mediante sentencia de Instancia que hoy recurre, siendo que tal concepto corresponde a los actores en virtud de que la empresa dejó de cancelar oportunamente el salario correspondiente a la Semana Santa del año 2010, lo cual ocasionó un daño patrimonial a sus representados. En virtud de ello, solicita a esta alzada se ordene el pago del lucro cesante demandado.
Una vez expuestas las denuncias de la parte actora, y tras una revisión de las actas que integran el presente asunto, se observa que la pretensión del actor esta dirigida a la condenatoria del lucro cesante devenido por el incumplimiento en el pago oportuno del salario semanal, el cual fue debidamente pagado por la demandada, aunque con cierto retardo; en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, mediante la cual señaló:
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Ahora bien conforme a la sentencia antes referida; en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que el daño ocasionado, haya concurrido por la intención, negligencia o imprudencia del empleador, una vez que sea demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad.
En consecuencia, dado que en el presente caso no quedaron evidenciados ni se probaron los extremos necesarios para la procedencia del lucro cesante, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2011 , en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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