REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de 2012
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001216

PARTES EN JUICIO:

Demandante: William José Virgüez Guedez, Cesar Vargas y Luís Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.599.138, 12.432.886 y 17.504.176 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Fredcy Castillo Goyo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.004 y de este domicilio.

Demandada: Constructora Urias C.A y solidariamente Peninsula C.A, sociedades mercantiles debidamente registradas inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, tomo 46-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, inserta bajo el Nº 45, tomo 56-A.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: (Peninsula C.A), Oscar Hernández, Francisco Meléndez, Jaime Domínguez, María Laura Hernández y Francisco Civiletto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 80.217 y 104.142 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos William José Virgüez Guedez, Cesar Vargas y Luís Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.599.138, 12.432.886 y 17.504.178 y de este domicilio, en contra Constructora Urias C.A y solidariamente Península C.A, sociedades mercantiles debidamente registradas inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, tomo 46-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, inserta bajo el Nº 45, tomo 56-A.


En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deja constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil Constructoras Urias C.A, a la instalación de la Audiencia Preliminar en virtud de lo cual declara la presunción de admisión de los hechos para ella de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas adelante en fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta y solidariamente responsable a la sociedad mercantil Península C.A, en virtud de lo cual comparecen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Península C.A y apelan de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte co-demandada recurrente denuncia en esta audiencia que la sentencia de Instancia causa un agravio a su representada al condenar el pago de los conceptos demandados, sin que los demandantes hayan sido trabajadores de dicha empresa, ya que no hubo prestación de servicio.

Así mismo aduce que la parte actora no trajo ningún elemento a los autos a fin de probar la solidaridad, y que no existiendo medio de prueba que demuestre la misma, el Juez debió sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Alega además, que el hecho de que las empresas PENINSULA, C.A. Y URIAS, C.A. sean constructoras, no quiere decir que sean solidarias, en consecuencia, al no haberse probado este hecho, no existe tal solidaridad, por lo que solicita así lo declare esta alzada.

Así las cosas, una vez expuestas las denuncias de la parte demandada recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció:


“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


De conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras se desprende de la contestación extendida por la representación judicial de la demandada solidariamente Península C.A al folio 79, de fecha 14 de abril del 2011, que niega la existencia de la relación laboral entre los actores y ella o con cualquiera de sus contratistas, así como la procedencia de los conceptos demandados. Así las cosas es necesario resaltar que al momento de iniciarse la presente demanda, la parte actora interpone la misma contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS, C.A., en su condición de patrono y solidariamente a la empresa PENINSULA, C.A. por ser responsable solidaria y beneficiaria de los servicios prestados, mas adelante se observa específicamente al folio 53 acta de fecha 06 de octubre de 2009 mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la empresa CONSTRUCTORA URIAS, C.A. en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la presunción de la admisión de los hechos en relación a esta empresa; en virtud de lo cual dada la forma como se encontraba trabada la litis correspondía a la parte co-demandada solidariamente Península C.A, negar la responsabilidad solidaria que existe entre ella y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS, C.A., alegada por el actor conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo esta solo se limitó a rechazar la existencia de la relación laboral, lo cual no constituía un hecho controvertido, dada la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS, C.A., en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ejusdem, visto que la sociedad mercantil PENINSULA , C.A,. ni negó la responsabilidad solidaria, ni demostró con pruebas insertas a los autos, que no existiera dicha solidaridad, es forzoso para quien sentencia de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo declarar solidariamente responsable a las sociedades antes mencionadas, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Tribunal de instancia y que no fueron objeto del presente recurso, los cuales serán parcialmente transcritos a continuación:

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que las codemandadas no promovieron medio de prueba alguno que demuestre que a los trabajadores se les hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, así como la indemnización por despido, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa una de las accionada, como es CONTRUTORA URIAS C.A.; lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y PENINSULA, C.A. solidariamente responsable, a cancelarle las prestaciones sociales los actores, ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, desde la fecha de su inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; vale decir, el ciudadano WILLIAM J. VIRGUEZ G. desde el 28/03/2008; el ciudadano CESAR VARGAS desde el 12/04/2008; y el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y. desde 07/01/2008, hasta la fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, es decir hasta el día 12/09/2008 los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS, y el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y. hasta el 29/08/2009; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, percibidos durante la relación laboral, e indemnización por despido injustificado, según su sea cada caso en particular, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva la relación de trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por los actores; es decir la cantidad de (Bs. 1.666,50) mensual para los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS y (Bs. 1.240,00) mensual, para el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en fecha 23 de septiembre de 2011 en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez