REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001126
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Ramón Alberto Terán Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.939 y de este domicilio.
Apoderados Judicial del demandante: Haidy Carrasco y JUAN CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.180 y 102.049 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Distribuidora Damiani C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 17, tomo 104-A de fecha 14de diciembre del año 2005 y solidariamente a la sociedad mercantil Inversiones Libra.
Apoderado Judicial de la demandada: Hibbert Rodríguez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ramón Alberto Teran Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.939 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 17, tomo 104-A de fecha 14de diciembre del año 2005 y solidariamente a la sociedad mercantil Inversiones Libra.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio declaro PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual recurre de la misma la parte accionada, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 25 de noviembre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 08 de Agosto de 2011 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2011. Así se declara. Se deja constancia que por la parte demandante, concurrió el ciudadano RAMON ALBERTO TERAN GOYO, cédula de identidad No. 7.312.939, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el IPSA con el No. 102.049.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia jiménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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