REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000677
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Nabor Antonio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.763 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Demandada: Gonzalo J Ramos, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.978 y de este domicilio.
Demandada: Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, sociedad mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Ligia Garavito de Alvarez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 4.438.060 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NABOR ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.763 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, sociedad mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, tomo 28-A.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno, y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de lo cual en fecha 17 de mayo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 04 de agosto de 2011, oportunidad en la cual, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa de manera reiterada para el día 16 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual quien sentencia instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y ambas partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar de la abogada DEUDELIS BENITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, corre inserto a los folios 31 y siguiente poder que le fuera otorgado por el ciudadano Nabor Blanco, en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Andreina Valera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.115; corre inserto a los folios 99 y siguientes poder notariado que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:
PRIMERA:DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
- Ambas partes convienen que en fecha 10 de Noviembre de 2005, suscribieron un CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, según el cual EL TRABAJADOR prestaría sus servicios para la empresa como ALBAÑIL II, en la obra “OBRAS CIVILES CENTRO COMERCIAL TERMINAL DE PASAJEROS EN BARQUISIMETO”, ”, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves desde las 7:00 a.m hasta la 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m y los días viernes, desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m.
- Ambas partes admiten que la relación laboral término el día 14 de Noviembre de 2006, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de Un (1) año y cuatro (4) meses.
- Ambas partes aceptan que el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo fue de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 29,47) diarios, por lo que también “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la base de calculo utilizada por LA EMPRESA para la determinación de los conceptos e indemnizaciones que se incluyen y forman parte integrante de la presente TRANSACCION LABORAL.
.- Ambas partes admiten de manera expresa, que la firma de esta transacción judicial tiene por objeto el establecimiento absoluto, total y definitivo de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a "EL TRABAJADOR" o a cualesquiera de sus beneficiarios, a causa de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
EL TRABAJADOR alega que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de un despido arbitrario sin que mediara para ello justa causa, a pesar de que la obra para la cual fue contratado no había terminado; que el empleador le pago por tal motivo la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un error de derecho, por cuanto debió pagar la indemnización que establece el articulo 110 de la misma Ley. De igual forma argumenta que la empresa demandada dejo en “fondo” la primera semana de trabajo y comenzó a pagar la segunda sin haber pagado la primera. Por estas razones acude ante el Tribunal para reclamar las siguientes diferencias de prestaciones sociales:
EL TRABAJADOR alega que sobre la base a su tiempo total de servicio, LA EMPRESA debe pagarle los siguientes beneficios:
1.- Antigüedad. Una diferencia en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.568,52)
2.- Bono Económico único extraordinario y especial. La suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.721,29). Esto de acuerdo al acta firmada y homologada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca mediante el cual las partes se obligan A PAGAR UN BONO EXTRAORDINARIO ASI: “ Transbarca otorgara una ayuda económica asignado a la Construcción del Sistema de Transporte Masivo por UTE TRANSPORTE BARQUITRANS o sus subcontratista con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantiene con el patrono, sea por renuncia, muerte, incapacidad, o culminación de obra” para ello se señala unos parámetro donde mi representado se ubica en los setenta y cinco días (75 días de salario que se le otorgaría como bono económico extraordinario, dado a que es un trabajador que su prestación de servicio tuvo una duración de un año y dos días. Para calcular el monto de la ayuda económica debe entonces multiplicarse los setenta cinco días por el último salario integral y que corresponde como antes se explicó a la cantidad de 49.61 este salario integral resultó de sumar las cuatro mejores semanas de trabajador
3.- Indemnizaciones. De conformidad con e artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una diferencia por la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 36,02)
4.- Indemnización prevista en el articulo 110 LOT: La cantidad de VEINTISEIS MIL SEICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.679,54) que comprende el importe de los salarios desde la fecha de extinción injustificada del contrato de trabajo, esto es, 14 de Noviembre de 2006 hasta Diciembre de 2008, fecha en la cual se tenia estimada la terminación de la obra.
4.- Intereses, indexación, costos y costas del proceso.
En consecuencia, EL TRABAJADOR considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.677,77)
TERCERA: DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR
EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice de manera absolutamente contundente que deba pagar los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y fundamenta su posición bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.-
1.- Salarios Retenidos: Porque del material probatorio ofrecido a los autos se evidencia el original del RECIBO DE PAGO DE SALARIO, debidamente suscrito de su puño y letra por EL TRABAJADOR, correspondiente a la primera semana de trabajo, quedando de esta manera desvirtuada dicha pretensión y a su vez, suficientemente probado el cumplimiento de las obligaciones laborales de LA EMPRESA.
2.- Indemnización prevista en el artículo 110 LOT:
2.1 Porque el motivo de la terminación del contrato de trabajo no fue otro que la culminación natural de las labores específicamente descritas en el contrato, encomendadas al TRABAJADOR, circunstancia que se constata al compaginar, el contrato de obra principal suscrito entre el Consorcio Diccvensa - Vinccler, y la demandada con el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre las partes, ambos cursantes en los autos. Dicha circunstancia igualmente se evidencia de las ACTAS DE FINIQUITO y ACTAS DE CULMINACION DE OBRA, aportadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente suscritas por el Ingeniero Residente de la obra. Del mismo modo, lo alegado se verifica perfectamente de los AVANCES DE OBRA debidamente consignados, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal modo que nada puede adeudarse en atención a un supuesto despido injustificado totalmente desvirtuado en el proceso.
2.2.- Porque, si bien es cierto que LA EMPRESA pagó al TRABAJADOR las cantidades previstas en el articulo 125, no es menos cierto que dicho pago encuentra su sustento en el Acta No 546 de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscritas entre TRANSBAR, C.A, el CONSORCIO DICVENSA-VINCCLER y la representación sindical de los trabajadores, también cursante en autos, mediante la cual se convino en otorgar a los trabajadores una “AYUDA POR FINALIZACION DE OBRA, cuyo monto seria equivalente a la indemnización dispuesta en el articulo 125 de la LOT, por lo que la aceptación de EL TRABAJADOR en cuanto a la verificación de su pago efectivo en fecha 14 de Noviembre de 2006, ratifica el hecho cierto referido a que el motivo de la terminación del vinculo laboral tuvo lugar con atención a la efectiva terminación de la obra contratada, y en consecuencia, la improcedencia de la indemnización injustamente solicitada.
2.3: Porque, a todo evento y subsidiariamente, se constituye en un hecho comunicacional, publico y notorio, que la OBRA GENERAL en referencia, se paralizó a partir del mes de Diciembre de 2006 debido a instrucciones de su beneficiario, en este caso además y dadas las circunstancias especiales de la obra, por un hecho del príncipe, esto es, por una causa totalmente ajena a la voluntad de mi representada, por lo que, mal podría, en justicia, imputársele a LA EMPRESA la obligación de pagar una indemnización por un daño que ella nunca causó. Finalmente, la empresa reconoce que pudo haber quedado pendiente una diferencia de prestaciones sociales derivado de un error en el calculo de prestación de antigüedad dispuesta en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia establecida en el orden de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.497,00).
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar y precaver futuros reclamos o litigios, administrativos o judiciales relacionados con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios; LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente en este acto, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SEIS (Bs.5.304,06). La precitada suma de dinero es cancelada mediante cheque identificado con el No. 13237304, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, girado a la orden de DEUDELIS PASTORA BENITE, en fecha 09 de Diciembre de 2011, expresa y debidamente autorizada por el ciudadano NABOR ANTONIO BLANCO para suscribir la presente transacción y recibir cantidades de dinero en efectivo o mediante la emisión de cheques a su favor, en nombre y representación del demandante quien declara recibirlo en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción.
Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. Adicionalmente EL TRABAJADOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente, todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera integra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier diferencia sobre ellos, entre otros. Igualmente admite que quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le cancelo de manera integra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL TRABAJADOR que la suma transaccional acordada y pagada por LA EMPRESA, incluye el pago de : Prestación de antigüedad, días adicionales, alícuota de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, salarios retenidos, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, trabajo extraordinario, horas extras diurnas y nocturnas. bono de puntualidad o asistencia, de altura o de cualquier otra naturaleza legal o convencional, especialmente los dispuestos en el contrato colectivo de la cámara de la construcción, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; beneficio de alimentación, beneficio de guarderías infantiles, reposos, días de disfrute contenidos en la Ley de Protección a la Familia, a la maternidad y a la paternidad, diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL TRABAJADOR:
La apoderada judicial del Trabajador declara ante el Tribunal en nombre y representación del Trabajador. a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que EL TRABAJADOR ha sido debidamente asistido y representado por abogada de su confianza. c) Que EL TRABAJADOR conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que el salario base de cálculo empleado para la determinación de todos los beneficios laborales es el correcto y se encuentra ajustado a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SEPTIMA: CUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD.
EL TRABAJADOR ratifica, conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante la ciudadana Juez del Trabajo, que al termino de la relación de trabajo gozaba de buen estado de salud, que durante la relación de trabajo no sufrió accidentes de trabajo y que nunca ha sufrido de enfermedad alguna que pueda presumirse de origen ocupacional y que "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a La Ley Orgánica del Trabajo y a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Técnicas y Normas Técnicas y normas Covenin aplicables, convenios particulares, así como a cualquier otra norma que regule la materia, razones por las cuales libera en este acto absolutamente al empleador y a cualquiera de sus relacionados de cualquier tipo de responsabilidad eventual o futura, civil, penal o administrativa relacionada con la materia descrita en la presente cláusula.
OCTAVA: CONFIDENCIALIDAD
En virtud de esta Transacción EL TRABAJADOR se compromete expresamente a no divulgar su contenido, ni a revelar secretos de manufactura o producción a los cuales pudo tener acceso en función de las actividades que realizó en LA EMPRESA. De igual modo se compromete a no intentar contra “"VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", ni por sí, ni por intermedia persona, a no promover, no auspiciar, ni asesorar a otras personas, naturales o jurídicas para que lo hagan o intenten ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DEUDELIS PASTORA BENITE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA con el No. 90.455, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NABOR ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.384.763, y por la PARTE DEMANDADA, "VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA VINCCLER, C.A.", representada por ANDREINA VALERA D’AQUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.093.328, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.115, en su carácter de apoderada judicial.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 11:45 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
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