REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-N-2010-001484

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: DAVID JESUS ROJAS CARRASCO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.699.460.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ESCALONA, JOSE CABELLO, LUIS GONZALEZ, HENGERBERT SIERRA y ALBERTO SILVA, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 143.987, 140.967, 19.338, 92.277 y 104.102, respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.



I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS




En fecha 27 de Mayo del 2011 fue recibida la presente demanda ante el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual solicitan el cumplimiento de la providencia administrativa No. 495 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada en el expediente No. 013-2010-01-00064 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DAVID JESUS ROJAS CARRASCO ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca en contra de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

Posteriormente en fecha 01 de Junio del 2011 el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria declinando competencia para conocer y tramitar la causa en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral y en consecuencia procedió a su remisión a los mismos.

Así las cosas se recibió el asunto por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 28 de Junio del 2011 y el mencionado Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria planteando conflicto negativo de competencia en fecha 28 de Julio del 2011.

Seguidamente el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, dándole entrada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 09 de Diciembre del 2011.

En atención a ello, y estando en la oportunidad legal para pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia planteado entre los precitados juzgados se procede de seguidas en los términos siguientes.





II
DE LOS HECHOS

Del recorrido señalado anteriormente, se desprende de las actas procesales que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara al declinar competencia se basó en lo siguiente:

…”Si bien es cierto que la Sala Constitucional mediante la sentencia citada determino que el conocimiento de estas pretensiones le corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; y este juzgado pertenece a la categoría de primera instancia y tiene competencia en la materia relacionada, funcionalmente de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en las decisiones suscitadas con motivo de conflictos de competencia la Sala la ha atribuido la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal y como se observa en la sentencia No. 311 del 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.”

Y una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara procedió a plantear conflicto negativo de competencia funcional respecto de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, razón por la cual es menester hacer referencia a los fundamentos para considerarse incompetente en relación al presente asunto:

….éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia funcional conforme a lo previsto en el Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, según Chiovenda, la competencia funcional, se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”

Ahora bien, conocida la fundamentación de la declinatoria efectuada por el Juzgado a quo debe establecer quien juzga que efectivamente en el texto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en el caso de marras con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia

correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales, sin embargo no se establece específicamente a que instancia le corresponde su tramitación, es decir, si era competencia de los Tribunales de Sustanciación o de juicio o en su defecto correspondía conocer a los Juzgados Superiores.

Así las cosas, y en virtud de que el presente asunto versa sobre la solicitud de la ejecución de la providencia administrativa (Nro. 00495), de fecha 27/05/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pedro Pascual Abarca, la cual declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que no se esta solicitando el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en sede administrativa que puso fin al procedimiento administrativo, el cual obligaría a las partes; se trata de una demanda en la cual se solicita la ejecución de una providencia administrativa que no pudo ser ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, dada la contumacia de la parte accionada.

En este aparte, es preciso hacer referencia que la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo

constitucional, tal como lo ha expresado en reiteradas jurisprudencias la Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche y pago de los salarios caídos, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado

alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En base a lo expuesto, este Juzgado de Alzada señala en primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual el supuesto agraviado puede reclamar el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado por su empleador. En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 3, que señalan: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. En segundo lugar, de conformidad con el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que en fecha

23 de septiembre de 2010, atribuyó a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede el accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00495, de fecha 27 de mayo de 2010, que efectivamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto y dado que la presente acción es una demanda por cumplimiento de una Providencia Administrativa, no tratándose de un acuerdo entre partes suscrito en sede administrativa, ni de una acción de amparo constitucional, la cual constituye la vía idónea para la ejecución de la solicitud referida, resulta forzoso para este juzgados declarar la misma inadmisible. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, considera que lo procedente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, para exigir el cumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, que en este caso, por ser amparo constitucional la competencia le correspondería a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En razón de lo cual se repone la causa y se declara inadmisible la presente demanda, dejándose sin efecto las posteriores actuaciones. Así se establece.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Enero de dos mil once (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Dr. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez.


En igual fecha y siendo las 11:10 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jimenez









WSRH*Jgf*.-