REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001084
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: (1) MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; e (2) IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868.
APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1994; (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A; (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994; (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 5-A, de fecha 05 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 57, folio 282, tomo 2-A.; (5) TIENDAS VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 31-A, de fecha 09 de agosto de 2002; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 9-A, de fecha 10 de abril de 2003; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 34-A, de fecha 11 de junio de 2006; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 61-A, de fecha 10 de abril de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. e INVERSIONES COSTABOL, C.A.: LUÍS SÁNCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud formulada por la abogada Ligia Piña, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, ya que según sus dichos la misma no es clara.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
De modo que de conformidad al criterio precedentemente expuesto debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este sentenciador determina que la sentencia proferida no adolece de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, toda vez que es evidente para quien decide que la sentencia dictada es muy clara al momento de establecer los parámetros que deberá tomar en consideración el experto quien debe ser una persona capacitada con pleno conocimiento de los conceptos que integran las prestaciones sociales y cuales deben ser las deducciones aplicables al caso, en consecuencia debe ser declarada improcedente la presente aclaratoria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la parte actora
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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