REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
196º y 148º
ASUNTO: KP02-N-2011-001021
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 de fecha 02 de abril de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VASQUEZ, HENRY ARRIECHI, MAXIMILIANO LEONE, AYMARA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 104.109, 55.040, 90.018 y 138.706, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 20 de junio de 2011, contenida en el expediente No. PA-US-PCB-0032-2011.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de diciembre de 2011 fue presentado Recurso de Nulidad por la abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109, en contra del Acto Administrativo, identificado con el N° PA-US-PCB-0032-2011, de fecha 20 de junio de 2011, procedente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la revisión del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprenden los hechos en que fundamenta el demandante su pretensión así como los alegatos que sustentan la nulidad del acto administrativo, que según sus dichos, se encuentra viciada por falso supuesto, ya que se fundamenta en un acta de verificación que no demuestra los incumplimientos, por lo que atacan dicho acto administrativo por vía del recurso de nulidad.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Superior Primero procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en el recurso de nulidad en contra de un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En éste orden de ideas, se colige que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo contra el cual invoca algunos vicios, a este respecto es de hacer notar que la Garantía del Juez Natural, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Procesal del Trabajo dispone que los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha ley mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
No obstante lo anterior, conviene a los fines de pronunciarse sobre la competencia, traer a colación lo señalado en sentencia N° 27 de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2011, conforme a lo cual:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”
“… No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”.Negrillas de este Tribunal Superior…”
En atención a tal lineamiento, debe observarse que la competencia de los derechos que se debaten le fue conferida por una competencia especial de conformidad con la jurisprudencia y con la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Procesal del Trabajo, y en atención a ello, corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa adentrarse al análisis de los hechos que se discuten, con ocasión a la publicación del criterio precedentemente trascrito, por consiguiente, en función a los razonamientos antes expuesto no le es dable a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara; conocer y decidir la presente controversia, dada la competencia territorial del ente del cual emana el acto administrativo impugnado, siendo necesario declinar la competencia por el territorio al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho: Declina la competencia y en consecuencia el conocimiento del presente asunto en los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Portuguesa.
Se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.
Dada, firmada y sellada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
WSRH*Janeth.-
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