REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-01113
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Ramón Gregorio Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.263.319 y de este domicilio.
Apoderado Judicial del Demandante: Efrén Lubin Caripa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.216.
Demandada: Constructora Pegarca C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 3-A, de fecha 29 de enero de 1990.
Apoderada Judicial de la Demandada: Ingrid Gutiérrez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.167 y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BRIAN MATUTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 116.302
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Ramón Gregorio Verde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.263.319 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 3-A, de fecha 29 de enero de 1990.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso e apelación interpuesto por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos; la parte demandada recurrente Alega que su apelación se encuadra en un punto de derecho, en virtud de que el demandante solicita la cancelación de las diferencias generadas según el tabulador de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, no reclamando diferencia alguna en base a los cálculos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce además que fue consignado a los autos recibos de pago donde consta el cargo del trabajador (captador de muestras) por lo que no le corresponde la aplicación de la contratación colectiva; sin embargo condena el A-quo el pago de las prestaciones, no debiendo ordenar dicho pago, por cuanto el mismo no fue demandado por el actor en su libelo.
Finalmente aduce que la empresa no estaba obligada a aportar las pruebas del pago de las prestaciones, sino las pruebas que demostraran que no es aplicable la contratación colectiva. Solicita se revoque el pago de las diferencias de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las mismas no se adeudan.
Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte recurrente en la audiencia entendiendo quien juzga que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum).
De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, procede en consecuencia quien sentencia a pronunciarse respecto del punto recurrido; en este sentido, observa este sentenciador que conforme al libelo de la demanda, el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales calculadas conforme a la convención colectiva del ramo de la Industria y la Construcción; ahora bien, conforme a la contestación de la demandada inserta a los folios 2 al 9 de la pieza 2, la parte accionada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como el horario laborado, rechazando el cargo, así como haberse negado a pagar las prestaciones sociales pretendidas, indicando que las mismas fueron inmediatamente pagadas a la terminación de la relación laboral, negando adicionalmente la aplicación de la convención colectiva.
En este sentido, vista la forma como la accionada da contestación a la demanda, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto, y visto que la parte accionada admite la existencia de la relación laboral y manifiesta haber pagado las prestaciones sociales, correspondía a la accionada la carga de demostrar sus dichos, vale decir, el pago efectivo de las prestaciones sociales; en razón de lo cual se procede a valorar las pruebas insertas a los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Corre inserto a los folio 154 al 159 marcado con los números 1 al 6, recibos de pago de nomina de obreros. Documentales estas plenamente valoradas en las cuales se aprecia el pago de conceptos salariales al actor. Así se establece.
Inserto a los folios 165 al 189 marcado con la letra “A1” al “A25”, copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2005, suscrito entre la empresa Constructora Pegarca C.A, e Hidrolara. Documentales estas que no aportan nada al controvertido en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
A los folios 190 al 203 marcado con la letra “B1” al “B14”: recibos de pago de salario durante la relación laboral donde consta el pago de horas extras y días feriados. Riela al folio 204 y 205 marcado con la letra “C1” y “C2”: recibos de pago de vacaciones. Documentales estas que ya fueron ut supra valoradas. Así se establece.
Riela al folio 206 marcado con la letra “D”: copia fotostática de Acta N° 45 de fecha 30 de enero del 2.007. En lo concerniente a dicha documental, la misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto se aprecia que la misma nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-
Riela al folio 213 marcado con la letra “A”: copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2009, suscrito entre HIDROLARA C.A y BUSSAN DE VENEZUELA. Riela al folio 214 al 220 marcado con la letra “B”: copias fotostáticas de Contrato N° H- COP-004-2001, suscrito entre HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 221 al 231 marcado con la letra “D”: copias fotostáticas de prorroga de contrato N° H- COP-008-2005 y H-COP-001-2007, suscrito con la empresa BUSSAN DE VENEZUELA. Riela al folio 232 al 239 marcado con la letra “E”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-004-2005, suscrito HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 240 al 250 marcado con la letra “F”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-004-2003, suscrito HIDROLARA, C.A y PEGARCA C.A. Riela al folio 251 al 263 marcado con la letra “H”: copias fotostáticas de contrato N° H- COP-007-2009, suscrito HIDROLARA, C.A y BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Riela al folio 264 y 265 marcado con la letra “X”: fotocopia del Registro Mercantil de Hidrolara, CA. En lo concerniente a tales documentales, se aprecia que fueron sometidos al control de la prueba sin que ninguna de las parte realizara impugnación al respecto, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, ya que de estos se desprenden las condiciones que rigieron la relación existente éntrela demandada y el tercero. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
El Tercero interviniente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los a) Originales de Recibos de pago de salario originales correspondientes al periodo desde 01/01/1998 hasta el 12/03/2008, emitidos por la empresa COMEDOR TURISTICO LOS PINOS a favor del ciudadano GIOVANNY GARCIA; b) Originales de Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y de pago de liquidación por finiquito de la relación de trabajo.(marcados 3 al 10); c) Planilla trimestrales de Declaración de empleo, Horas extras y Salarios pagados, desde el año 1998 hasta el año 2008, firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo; d) Libro de Registro de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. En este sentido se observa la revisión de las actas procesales que en audiencia de fecha 07/06/2011, se dejó constancia que la parte demanda sólo cumplió con traer al proceso los recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, documentales sobre los cuales ya se pronunció este Tribunal. Así se establece.
De la prueba de Informes:
Solicito de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, para que se oficie a la: CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, a los fines se que informara sobre Si se encuentra afiliada a ese organismo la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, y la fecha de su afiliación; y Si dichas CAMARAS suscribieron de la convención colectiva de la industria de las construcciones conexas y similares; y a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONTRUCCIÓN, Si se encuentra afiliada a ese organismo la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, y la fecha de su afiliación Y si dichas CAMARAS suscribieron de la convención colectiva de la industria de las construcciones conexas y similares. Prueba esta que al no aportar nada al controvertido en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide
De las testimoniales:
En este sentido se aprecia que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos DOMINGUEZ DOMINGO ANTONIO, MIRANDA RODRIGUEZ VICTOR JULIO, PERERA TORCATES ROBERTO ANTONIO, ROMERO PAEZ DIMAS RAMON, PINEDA LOPEZ YOEL JOSE, y PEDRO RAFAEL GONZALEZ; y la parte demandada por su parte trajo al proceso como testigos a los ciudadanos JUAN JAVIER DORADO GUADUA, ENYELBERTH TORCATE, CARMEN CECILIA QUINTERO AREVALO, AMALUZ ISABEL CAMPO, PEDRO HONESTO GARCIA SISIRUCA, OLGA MARINA ALVAREZ MORILLO, ALIRIO RAFAEL TUA, ENRIQUE, y FRANCISCO GREGORIO CAMACARO; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente desecharlos por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En lo que respecta a la deposición aportada por el ciudadano JOSE MOGOLLON, la misma se desecha del resto del material probatorio, en razón de que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba en juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Ahora bien, luego de la valoración de las pruebas que integran los autos, es evidente para quien sentencia que la parte accionada no cumplió con la carga que le fue impuesta, vale decir demostrar el pago de las prestaciones sociales de la parte actora; aunado al hecho que se evidencia del libelo de demanda que la parte actora no reclama una diferencia del monto de las prestaciones sociales devenida de la diferencia del calculo aplicable; si no que demanda el monto total de las mismas calculadas a razón de la convención colectiva en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la decisión de la instancia respecto a la orden del pago de las prestaciones sociales a favor del actor, la cual es confirmada por este sentenciador. Así se decide.
En consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios del experto, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la instancia y que no fueron modificados en esta sentencia los cuales serán transcritos parcialmente a continuación:
“De la solidaridad:
Descendiendo al mapa procesal se aprecio que la función del trabajador en ningún momento estuvo dirigida a la construcción de obras civiles sino al mantenimiento y servicio para potabilizar las aguas del municipio Torres del Estado Lara, razones por la cuáles que el Tribunal tomará para el cálculo del beneficio es la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios reflejados en los distintos recibos presentados por ambas partes, de igual manera quedó evidenciado que el único patrono del trabajador es la demandada principal y que la fractura del vínculo laboral ciertamente se debió a una solicitud hecha por el demandado solidario pero ésta fue consentida por el demandado principal lo que desencadena que se le exima al demandado solidario de responsabilidad alguna, razones por la cual se declara sin lugar la solidaridad. Así se decide.
De los beneficios reclamados:
En otro plano, en lo que respecta a los beneficios del trabajador, se observa del análisis de los medios de pruebas y de lo discutido en juicio, que le adeudan sus prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como ya se dijo, por lo que se conceda a la empresa al pago de las acreencias desde el 01-02-2005 hasta el 01-02-2007, como se indicara más adelante. Así se establece.-
Causa de la terminación de la relación de trabajo:
El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada continua prestando servicios en la ciudad.
Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, por cuanto se pudo evidenciar de lo dicho en juicio y de los medios de prueba que la demandada principal consintió la rescisión del contrato, lo que hace que en ningún momento sea causa ajena a su voluntad, y en consecuencia se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara sin lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, solicitado por el trabajador, pues sólo se tomará dicha normativa para el cálculo de antigüedad. Así se decide.
Procedencia de Diferencia de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada CONTRUCTORA PEGARCA, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor ciudadano RAMON VERDE, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, desde el 01-02-2005 hasta el 01-02-2007, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios con el salario establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 190 al 205 pieza 1, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
Determinación del salario.
Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a este el salario señalado en el tabulador del mencionado convenio colectivo para el cargo de obrero.
En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 26.640,63 diarios. Así se establece.-
Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.
La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1.598,44.
Sobre el particular se observa que el trabajador prestó servicios por dos años exactos, superando los 6 meses del último año laborado que establece el literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo; por tal motivo se declara procedente lo solicitado por este concepto. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional (fraccionadas).
El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 3.089,25, ahora bien dado que no se pudo evidenciar de autos que dicho monto le haya sido efectivamente pagado, se condena a demanda a pagar dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva. Así se establece.-
Utilidades.
El trabajador reclama la cantidad de Bs. 1.888,29, por concepto de utilidades, ahora bien, dado que de los medios de prueba aportados al proceso no se pudeo evidenciar que efectivamente la parte demanda haya cumplido con el pago de dicho beneficio a pesar de que era quien tenía la carga de probar, razón por la cual este Tribunal debe condenar a la demandada a pagar dicho concepto, debiendo se calculado con la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, se ordena el recalculo de este beneficio conforme a lo establecido en el convenio colectivo respecto de la cantidad de días que correspondan al trabajador y el salario, calculo que deberá efectuarse desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al ultimo año de servicios, incluyendo la cuotaparte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente tal y como se verifica del folio 190 al 205 de la pieza 1. Así se establece.-
Suministro de botas y bragas.
El actor demandó el pago de Bs. 930,00por concepto de suministro de botas y bragas, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales implementos –botas y bragas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Así se establece.-
Bono de asistencia.
La parte demandante pretende el pago de Bs. 2.926,60 por concepto de asistencia puntual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. No se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio, que exige asistencia puntual y perfecta, por tal motivo resulta improcedente. Así se establece.-
Pago oportuno.
El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en el convenio colectivo antes señalado, se condena a la demandada al pago de lo pretendido por este concepto, en la forma demandada, es decir, por la cantidad de Bs. 2.185,08. Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio 190 al 205 (p1). Así se decide.¨
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de agosto de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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