REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012.
201° y 152°
ASUNTO: KP02-R-2011-0001412.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARYORI FRONILDE OROZCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.041 y 136.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO PÉREZ CH., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, tomo 5-A, de fecha 16 de octubre de 1992, con última modificación inscrita en el mismo organismo el 05 de noviembre de 2003, bajo el Nº 16, tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.637 y 127.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en fecha 28 de Octubre del 2011 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se declaró Con lugar la pretensión del demandante.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 02 de Noviembre de 2011, se procedió a remitir el asunto al Tribunal Superior, en la cual se le dio entrada el día 09 de Diciembre del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2012, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada recurrente manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de instancia en base a una serie de fundamentos, entre los cuales expuso el vicio de incongruencia negativa en virtud de que el A-quo no consideró todos los argumentos expuestos por la demandada en cuanto al grupo de empresas, lo que constituye el fondo del presente asunto, ya que en la contestación se afirmó que las empresas ERNESTO PEREZ CH. C.A. y SUPLIDORA DOMESTICA E INDUSTRIAL C.A. (SUDOICA) si conforman un grupo económico, pero se negó que la empresa MESSER GASES LARA C.A. formara parte de este grupo, igualmente se demostró ilustrativamente que ERNESTO PEREZ CH. C.A. solo tiene un 13% de acciones en esta última. Denuncia así mismo que el A-quo evitó pronunciarse sobre dichos puntos, y además de ello, no analizó el hecho de que el ciudadano OSCAR PEREZ RAMONES trabaja en la empresa ERNESTO PEREZ CH C.A. y como Gerente General en MESSER GASES LARA C.A., no pudiendo considerarse, según sus dichos, que un cargo en la junta directiva le de la responsabilidad de llevar el rumbo económico de la empresa. Denuncia además que no hay identidad en cuanto a las juntas de administración de dichas empresas, y que no fue analizado por el Juez el objeto de las mismas, ni considerada la inexistencia de conexidad entre ambas actividades económicas.
Así mismo aduce que el Juez A-quo tergiversó los hechos, lo que constituye un falso supuesto, al señalar que no hay evidencia de cuantos trabajadores existían entre las tres empresas, siendo que el actor señaló que habían 30 trabajadores y el Juez determinó en su sentencia que eran 50 trabajadores, negando el valor probatorio de las nominas traídas a los autos, donde constan el número de trabajadores que laboran para las empresas ERNESTO PEREZ CH. C.A. y SUPLIDORA DOMESTICA E INDUSTRIAL C.A. (SUDOICA). Señala además que el Juez consideró la existencia de una unidad económica en virtud del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo que así lo estableció, no teniendo éste órgano administrativo competencia para declarar dicha unidad.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte demandante:
Originales de recibos de pago, constancia de trabajo, constancia de afiliación a la entidad bancaria Fondo Común, constancia de trabajo para el I.V.S.S., insertos a los folios 92 al 118, pieza 01, al respecto de su valoración se observa que versan sobre hechos no controvertidos tales como la existencia de la relación laboral, adelanto de prestaciones, pagos de salario, vacaciones, utilidades, razón por la cual se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
Al momento de subsanar el libelo de demanda, la actora consignó copia certificada del expediente Nº 005-2007-06-00557, emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue impugnado por la vía legal correspondiente, otorgándole en consecuencia valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
Informe complementario respecto a la competencia de la Inspectoria del Trabajo, inserto a los folios 134 al 136 de la pieza 01; al respecto de su valoración, considera quién juzga, tal como fue señalado por la instancia que las autoridades administrativas tienen la potestad de aplicar medidas para corregir las irregularidades que puedan existir en la aplicación de las normas laborales, como los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuaciones que dentro del marco de sus funciones podrían calificarse como actos administrativos cuando hablamos de providencias administrativas o documentos públicos administrativos, los cuales desde el punto de vista procesal, admiten pruebas en contrario a objeto de ser desvirtuada la presunción que de ellos deviene, sin embargo no se constata a los autos ninguna prueba que desvirtúe su valor probatorio, en razón de los cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Copias de los Registros de Comercio de la demandada y las sociedades mercantiles, inserto a los folios 140 al 231 de la primera pieza y 2 al 217 de la segunda pieza, documentos públicos que no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por el recurrente.
Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un gurpo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, por lo que constata quien juzga que efectivamente se evidencian los elementos señalados en el parágrafo primero y el literal b del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.
En cuanto a la forma en que fue condenado el beneficio de alimentación por la sentencia de instancia, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).
En atención a lo establecido en las disposiciones citadas observa quien juzga que el beneficio de alimentación, tal como fue establecido por la instancia deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria y en observancia a la determinación del grupo de empresas, efectivamente se constata que la parte actora en la subsanación del libelo de la demanda (folio 29, pieza 1) señala como número de trabajadores de dicho grupo de empresas la cantidad de 31, en razón de lo cual y atendiendo al contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27.12.2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38-094, es a partir de dicha fecha que resulta procedente el derecho reclamado por la actora, toda vez que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente del 01.01.1999 exigía mas de 50 trabajadores para la procedencia de dicho beneficio. En razón de lo cual procede su reclamo solo a partir del 27 de diciembre de 2004 hasta el 14 de noviembre del 2008, lo que suma la cantidad de 1.015 días, calculados con base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para el momento de efectuarse dicho pago. Así se establece.
Se ordena la experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad del concepto demandado, dicho concepto deberá ser calculado por un experto el cual designará el tribunal, quién deberá tomar en cuenta los parámetros anteriormente señalados, este caso no se condena la indexación, ni intereses moratorios, dado los términos en que fue condenado dicho concepto. Así se establece.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de Octubre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*JGF*.-
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