REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2012
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001424

PARTES EN JUICIO:

Demandante: MASSIEL TAMAYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.351.

Apoderado Judicial del Demandante: RAFAEL MORENO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.606 y 108.688, respectivamente.

Demandada: (1) INVERSIONES GRUPO ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 29, tomo 20-A; (2) PROMOTORA ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 26-A; (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005; (4) INVERSIONES 22441, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 47, tomo 8-A; (5) INVERSIONES 9706, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 47, tomo 36-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 19, tomo 4-A; (6) INVERSIONES 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 54, tomo 26-A; (7) INVERSIONES 27461, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, tomo 46-A; (8) ELECTRICIDAD DOMÉSTICA E INDUSTRIAL, C.A. (EDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, tomo 7-A; (9) INVERSIONES 1305, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 29-A; (10) INVERSIONES 1258, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 3, tomo 26-A; (11) INVERSIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 10, tomo 9-A; (12) MASSIMO GIAMPIETRO ZANNIER LEPONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.137; (13) JAIME GUIONOVART BONET, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.988; (14) ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.616; (15) ANICETO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.434; y (16) JESÚS ALBERTO RIERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.805.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: OSWALDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.392.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MASSIEL TAMAYO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.351, en fecha 17 de diciembre de 2009, en contra (1) INVERSIONES GRUPO ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 29, tomo 20-A; (2) PROMOTORA ROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18, tomo 26-A; (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005; (4) INVERSIONES 22441, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1999, bajo el Nº 47, tomo 8-A; (5) INVERSIONES 9706, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el Nº 47, tomo 36-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Nº 19, tomo 4-A; (6) INVERSIONES 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 54, tomo 26-A; (7) INVERSIONES 27461, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, tomo 46-A; (8) ELECTRICIDAD DOMÉSTICA E INDUSTRIAL, C.A. (EDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, tomo 7-A; (9) INVERSIONES 1305, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 29-A; (10) INVERSIONES 1258, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 3, tomo 26-A; (11) INVERSIONES 210, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 10, tomo 9-A; (12) MASSIMO GIAMPIETRO ZANNIER LEPONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.137; (13) JAIME GUIONOVART BONET, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.125.988; (14) ARDUINO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.616; (15) ANICETO BLARASIN CEDOLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.434; y (16) JESÚS ALBERTO RIERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.805.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda interpuesta y condena a las empresas demandadas declaradas responsables solidarias, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se MODIFICO la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto la misma contiene vicios de incongruencia. Aduce que el juez de la instancia asumió la existencia de un grupo económico que funcionan bajo la denominación “ROCA” lo cual fue negado en la contestación por su representada, señalando que solo dos de las co-demandadas tienen dicha denominación y que de las restantes empresas, las mismas no son similares, ni tiene conexidad alguna.

En relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, el A-quo señaló que la parte demandada no demostró el pago de las mismas, siendo que consta en autos el depósito de dicho concepto, así como la apertura del fideicomiso. Así mismo aduce, que el A-quo tomó extractos de las declaraciones testifícales para dirimir puntos no debatidos en el proceso, como domingos, días feriados y horas extras.

Además de ello, denuncia que la sentencia resulta contradictoria cuando ésta ordena el descuento de lo pagado por concepto de préstamos y luego determina la improcedencia de los mismos por cuanto considera que estos ya fueron pagados.

Aduce así mismo, que fue condenado el concepto de utilidades sin ningún fundamento, solo con la valoración de una parte de la declaración de un testigo.

Finalmente en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la demandante señaló que nunca disfruto las mimas, ni le fueron canceladas, constando en autos a los folios 65 al 70 recibos de pago por dicho concepto, que no fueron impugnados.

Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte recurrente en la audiencia entendiendo quien juzga que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum).

De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

Así las cosas, una vez expuestas las denuncias de la parte demandada recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual se estableció:

“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


De conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda y visto como quedo trabada la litis, la carga de la prueba respecto a la liberación por el pago de los conceptos pretendidos correspondía a la parte accionada, en razón de lo cual procede quien Juzga a valorar los medios de pruebas insertos a los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Corre inserto a los folios 66 al 70, del cuaderno de recaudos Nº 3 recibos de vacaciones que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que no se determinó la fecha de disfrute de las mismas ni la integración de la parte variable del salario, sin embargo se evidencia un pago por dicho concepto, en razón de lo cual deberá pagarse nuevamente como lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo el monto ya pagado. Así se decide.

Inserto a los autos, folios 97 al 107, 111 al 118, 121 al 130, 132 al 142, de la primera pieza, copias de los Registros Mercantiles, los cuales por ser copia de documentos públicos que no fueron impugnados, se les otorga pleno valor probatorio, los cuales serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.

Inserto al folio 65 de la tercera pieza, recibo de pago, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Insertos en los cuadernos de recaudos Nº 1, 2 y 3, la generación y pago de comisiones por la trabajadora, así como en las copias consignadas a los folios 195, 196, 197, 198, 200 de la segunda pieza; y folios 2 al 7, 12, 13 de la tercera pieza, las distintas comisiones generadas en el último año a los fines de determinar el promedio de la parte variable devengada por la trabajadora; las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se decide.

Consta a los folios 54, 56, 58, 60, 61 del cuaderno de recaudos Nº 3, recibos de pago de utilidades, que no fueron impugnados, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el pago de algunos años de utilidades, pero sólo con la base fija del salario, omitiendo la parte variable generada por las comisiones de la trabajadora. Así se establece.

Inserto a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, préstamos realizados a la trabajadora, documentos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los cuales se indican serán descontados de los comisiones generadas y de quedar saldo pendiente al momento de la liquidación, se descontarán de las prestaciones sociales.

Rindió declaración la testigo ciudadana YVELISSE DE LOS ANGELES TROCOLI SILVA, cuya declaración es valorada conforme a la sana critica. Así se decide.

Ahora bien luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos, así como de la sentencia recurrida; es importante traer a colación el contenido del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Así las cosas y luego de la valoración de los registros de comercio de las demandadas, observa quien juzga que existe similitud en la mayoría de sus accionistas, que los mismo desarrollan actividades inherentes y conexas al ramo de la construcción y que funcionan bajo la misma denominación “ROCA” en razón de lo cual a criterio de quien sentencia se cumplen los extremos señalados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la solidaridad entre el grupo de empresas demandadas, excluyendo a las personas naturales demandas dado que la prestación del servicio de la actora, tal y como ella reconoce fue prestado directamente para las sociedades mercantiles. Así se decide.

Ahora bien; en relación al concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales es importante destacar que el Juez de instancia si tomó en consideración y fueron debidamente valorados los medios de pruebas promovidos por las partes, de los cuales se desprenden que aún y cuando la accionada dio cumplimiento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al abrir cuenta de fideicomiso para el deposito de los fondos correspondientes a los trabajadores, sin embargo no se constata que la actora haya recibido el pago de dicho beneficio, en consecuencia, resulta procedente la condena ordenada por la instancia respecto a este concepto, en los términos señalados. Así se decide.

Así mismo es importante destacar que no se evidencia de la sentencia recurrida condenatoria alguna por un concepto distinto a los peticionados en el libelo; aunado a ello se observa que cuando la sentencia de instancia ordena el descuento de conceptos parcialmente pagados no resulta contradictoria por considerar que alguno de estos conceptos tales como los préstamos a favor de la actora, luego hayan sido considerados conforme a la lógica probatoria como ya pagados, toda vez que al no evidenciarse a los autos como eran efectuadas las deducciones de las comisiones, ni si quedó algún saldo pendiente, correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar que las mismas no cumplieron con el pago del préstamo recibido, en consecuencia se tiene como cumplido el pago del préstamo realizado. Así se decide.
Con relación a la condenatoria por el concepto de utilidades por considerar que el mismo carece de fundamento; observa quien decide que la accionada no demostró de las pruebas ut supra valoradas que el pago de dicho concepto se hubiere realizado con el salario correspondiente, tal y como fue señalado en su valoración, en razón de lo cual resulta procedente la condenatoria por dicho concepto, previa deducción solo de lo pagado por este concepto tal y como fue condenado por la instancia dado que los recibos existentes por concepto de bono navideño no indican si forman parte de las utilidades o si por el contrario corresponden a bonificaciones adicionales. Así se establece.

Como último punto, en relación al concepto vacaciones y bono vacacional, visto que efectivamente las mismas no fueron pagadas con el salario correspondiente y tomando en consideración que la parte accionada no demostró el disfrute de las mismas, corresponde tal y como lo ordenó la sentencia de instancia, ordenar el pago de dicho concepto con el último salario devengado por la actora incluyendo las comisiones devengadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, al constar a los autos recibos de pago por el concepto de vacaciones (folios 66 al 70 del cuaderno Nº 3 de recaudos), ut supra valorados, es forzoso para quien decide, ordenar el descuento de los montos ya pagados por dichos conceptos. Así se declara.

Por todo lo antes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar las deducciones ordenadas en esta sentencia en los conceptos condenados por el Tribunal de instancia y que fueron confirmados por este sentenciador los cuales serán parcialmente transcritos a continuación, así como realizar el ajuste o corrección monetaria y la determinación de los intereses moratorios.

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador haya pagado tales conceptos, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago con base a 690 días por prestación mensual y anual, con base al salario fijo y variable devengado durante toda la relación, dando como resultado Bs. 96.513,34, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Vacaciones y bono vacacional: La actora exige el pago de Bs. 36.986,68 por vacaciones y Bs. 19.217,47 por bono vacacional, por la duración de la relación, tomando como base los 15 días que corresponden anualmente por vacaciones, más un día adicional por cada año; así como 7 días anuales por bono vacacional, más uno por año, por la parte del salario fija y variable, ….

… por lo que deberá pagarse nuevamente como lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…

4.- Utilidades: Alega el demandante que el empleador nunca pagó las utilidades, firmaba hojas en blanco donde se presumía su pago, pero nunca se entregó el dinero, por lo que solicita se condene al pago de Bs. 14.372,47. A lo cual responde la demandada PROMOTORA ROCA, C.A. que el único periodo adeudado es la fracción del 2009, por lo que niega haya obligado firmar hojas en blanco simulando su pago, y que se deba tal cantidad indicada en el libelo.

… son evidentes las diferencias a favor de la actora, siendo procedente lo demandado, pero deduciendo lo ya pagado en tales recibos (Bs. 6.911,37) a excepción de los recibos con pagos denominados como “bono navideño”, ya que no indican si forman parte de las utilidades o alguna otra bonificación especial a la trabajadora, por lo que deberá pagar en total por este concepto Bs. 7.461,10.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2011.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez