REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001137.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ADELIS PEREZ, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, LUIS SERRANO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.606.878, 15.868.435, 7.396.903, 15.867.885, 20.189.840, 17.504.426, 9.836.907, 11.849.862, 9.838.427, 12.935.149 y 9.201.833, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA PIETROSANTI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 77.579.

PARTE DEMANDADA: (1) GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/2009, bajo el Nro. 2, Tomo 38-A.- (2) MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo en N° 52, tomo I, folios 96 al 99.- Y ciudadano (3) MIGUEL ANGEL GAUTHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.796.672

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. y ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER: abogado JIMMY INOJOSA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 51.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.: abogados HERMES BARRIOS y ABRAHAN MORO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros. 10.365 y 104.137, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por ambas partes en fecha 10 de Agosto del 2011 , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Agosto del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quién se inhibe en fecha 22/09/2011, declaraándose con lugar la inhibición en fecha 03/10/2011, se remite el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en el cual se le dio entrada el día 30 de Noviembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Enero de 2012, difiriéndole el dispositivo oral para el 16/01/2011 oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar los recursos intentado por ambas partes y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte accionante recurrente, manifestó que la audiencia de juicio fue suspendida por el A-quo por faltar unas pruebas y tal audiencia no podía ser suspendida sin que las partes lo solicitaran y además de ello invoca la admisión de los hechos por cuanto consta que la demandada no acudió a la última prolongación de la audiencia; al respecto solicita la respectiva sanción por no haber decretado el Juez A-quo la admisión de los hechos. Alega además que la parte demandada, aún cuando no concurrió a la audiencia, pretende llegar a una conciliación incluyendo conceptos distintos a los demandados. Aduce la actora que quedó plenamente demostrada la existencia de un Intermediario, ya que el ciudadano MIGUEL GAUTHIER explota una granja de pollos bajo la supervisión del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., e igualmente quedó demostrado que el demandante trabaja para el referido ciudadano, quien no posee RIF, NIC, ni facturas por lo que mal puede decir que es un productor independiente. Igualmente alega que quedó demostrado que la GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. y el MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. trabajan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOT, existiendo conexidad, exclusividad en la prestación del servicio, por lo que solicita se ordene el pago a los demandantes conforme a la contratación colectiva del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A.. En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el A-quo ordenó se restaran los supuestos pago, sin embargo, lo que se demanda no es el pago, sino el disfrute, y además de ello, se ordenó el pago con el salario para la época en que no fue disfrutada, debiendo ser ordenado su pago conforme al último salario. Finalmente aduce que en el libelo se habla de la figura del intermediario, siendo que en la recurrida quedó establecido que no fue alegada la existencia del grupo económico.

Por su parte, la parte accionada recurrente, ciudadano MIGUEL GAUTHIER actuando en nombre propio y como representante de la GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., aduce que en el presente asunto no existe la figura del intermediario, ya que este ciudadano MIGUEL GAUTHIER es quien cancela el salario a sus trabajadores, están en sitios distinto la granja de su propiedad y el matadero, asumiendo cada quien sus riesgos y con capital distinto; que el ciudadano antes referido es quien se encarga de toda la permisología antes los entes respectivos para efectuar la explotación agrícola de su actividad productiva, por lo que no puede considerarse como intermediario. En consecuencia de lo anterior, no hay extensión de los beneficios de la contratación colectiva del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. Finalmente aduce que en relación a la admisión de hechos, esta quedó desvirtuada con las pruebas traídas al proceso.

De seguidas la representación del MATADERO AVICOLA SAN PABLO, en su carácter de tercero interviniente expuso que solo existe una relación comercial con el co-demandado al igual que con otros productores, no tiene ninguna relación con los trabajadores de la co-demandada, no conoce a los actores, no les paga y no los selecciona, estos dependen de sus empleadores, no existe inherencia o conexidad con la Granja Avícola Maria Auxiliadora.

En razón a las denuncias explanadas por las partes intervinientes en el proceso, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los mismos se orientan a la existencia o no del grupo de empresas y la extensión de los beneficios de la contratación colectiva del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A..

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

Marcadas A, B, cursantes a los folios 3 al 22, pieza 2, contentivos de solicitud de Inspección dirigida a la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, solicitada por la representación de la parte demandante; Informe de inspección realizado por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, en fecha 01/04/2009, inserta a los folios 03 al 22, pieza 02. Al respecto de su valoración quién juzga observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.
Documental inserta a los folios 23 al 28, pieza 2, identificada con la letra C, copia certificada de expediente Nº LSP-172, emanado del Ministerio Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, inserta a los folios 23 al 28, pieza 02; de la que se evidencia el lugar y la actividad que desempeña la demandada principal destinada a la cría y explotación de aves en convenio con la demandada solidaria, lo cual no es un hecho controvertido en la litis, razones por las que se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.
Documental cursantes a los folios 29 al 41, pieza 2, marcada “D” contentivo de convención colectiva suscrita por la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN PABLO C.A. y sus Trabajadores, inserto a los folios 29 al 41, pieza 02. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente está exento de valoración. Así se establece.
Documental Marcada E, Registros de Engorde, Transferencia de alimento y Medicinas, e Informe emitido por el SASA, cursantes a los folios 42 al 49, pieza 02, las mismas evidencian el convenio entre las demandadas para ejercer la función, lo cual no es un hecho controvertido, razones por las que se desechan del acervo probatorio. Así se Establece.

Pruebas promovidas por la Parte co-demandada (Granja Maria Auxiliadora 2009 C.A.):

Riela al folio 60 al 93 de la pieza 2, marcado con el número “1”: contentivo de copias simples de publicación Registro de la empresa GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009,C.A., documento de propiedad de la empresa GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009,C.A., constancia de productor de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2010, constancia de productor de Búfalos y Avícola, constancia emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2009, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2008, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2010, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2007, constancia de Búfalos y Avícola, emitida por el M.P.P.A.T, AÑO 2007, notificación donde se acordó la Ocupación del Territorio emitida por el ministerio del Ambiente, Providencia Administrativa de N° 1861 de fecha 3/12/2008 que sustancio previa a la autorización de ocupación del territorio emitida por el Ministerio del Ambiente, Autorización de Instituto Nacional de Tierras (INTT), para tramitar el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente (RASDA), ANTE EL Ministerio del Ambiente. Conformidad de Uso otorgada por la Alcaldía de Simón Planas, Constancia de Zonificación Otorgada por la Junta Parroquial de Sarare, Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.006, Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.004, Constancia Agrícola, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras año 2.002, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, constancia de inscripción de Predios en el Registro de la propiedad Rural, otorgada por la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría Año 2002, constancia de inscripción de Predios en el Registro de la propiedad Rural, otorgada por la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría Año 2001, constancia de cumplimiento función social, emitido por el instituto Instituto Agrario Nacional (IAN), AÑO 2001,autorización para constituir Prenda Agrario o industrial, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), AÑO 1195,Constancia de ocupación del territorio, emitido por el Instituto Agrario Nacional (INA), año1999. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que no consta medio de impugnación en su contra. Así se establece.
Riela al folio 94 al 199 de la pieza 2, y del folio 2 al 17 de la pieza 3 marcado con el número “2”: Cruce de cuentas para la Liquidación de los lotes de pollos entregados al Matadero desde el N° 43 de fecha 13/05/2003 al lote N° 77 de fecha 04/05/2010. Riela al folio 76 al 112 de la pieza 3, marcado con el número “7”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 04/05/2010. Riela al folio 113 al 167 de la pieza 3, marcado con el número “8”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 13/12/2000. Riela al folio 168 al 199 de la pieza 3 y del folio 2 al 65 de la pieza 4 marcado con el número “9”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos entregados al matadero en fecha 01/08/2000. Riela al folio 66 al 170 de la pieza 4, marcado con el número “10”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote N° 27 de pollos entregados al matadero en fecha 23/02/2010. Riela al folio 171 al 199 de la pieza 4 y del folio 2 al 11, marcado con el número “11”: copias de cruce de cuentas para la liquidación del lote de pollos n° 02 entregados al matadero en fecha 08/11/1994. Al respecto de su valoración quien juzga le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 18 al 40 de la pieza 3, marcado con el número “3 y 4”: copias de recibos de pagos suscritos por los cáleteros que se encargan de llenar las cesta con los pollos vivos de algunas ocasiones, que se transportan cuando los llevan para el matadero y recibos de pagos de utilidades a sus trabajadores. Al respecto de su valoración quien juzga le reconoce pleno valor probatorio, de estos se desprende que la GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. asume costos de la producción de dicha sociedad mercantil.. Así se establece.
Riela al folio 41 al 53 de la pieza 3, marcado con el número “5”: copias de declaración de trimestral de los periodos 2 trimestres de año 2.009 al 1er trimestre del 2010. Riela al folio 54 al 75 de la pieza 3, marcado con el número “6”: copias de fondo de aportes obligatorios para la vivienda (FAOV) de los trabajadores correspondientes al periodo julio 2.009 mayo 2.009. Riela al folio 76 al folio 199 de la pieza 3, folios 2 al folio 199 de la pieza 4, folios 2 al 11 de la pieza 5, marcado con los números “7, 8, 9, 10 y 11”: copias de liquidación de lotes. Riela al folio 22 al 63 de la pieza 8 marcado con el número “22”: copias de denuncia policial N° 203-06 de fecha 12/08/2006.Riela al folio 153 al 166 de la pieza 8 marcado con el número “37”: copias de los siguientes: Declaración de impuesto sobre la renta, del ciudadano MIGUEL ANGEL GAUTHIER TORRES, a titulo personal como único propietario de la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. Los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así establece.-
Riela al folio 12 al 40 de la pieza 5, marcado con el número “12”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2004. Riela al folio 41 al 83 de la pieza 5, marcado con el número “13”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2005. Riela al folio 84 al 127 de la pieza 5, marcado con el número “14”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2006. Riela al folio 128 al 180 de la pieza 5, marcado con el número “15”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2007. Riela al folio 181 al 199 de la pieza 5 y del folio 2 al folio 35 de la pieza 6 marcado con el número “16”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al año 2008. Riela al folio 36 al 86 de la pieza 6, marcado con el número “17”: copias simples de nominas de pago de los trabajadores correspondiente al periodo enero a mayo del 2009. Riela al folio 87 al 184 de la pieza 6, marcado con el número “18”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo de junio- julio y agosto del año del 2009. Riela al folio 185 al 199 de la pieza 6 y del folio 2 al 58 de la pieza 7 marcado con el número “19”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo septiembre a octubre del año del 2009. Riela al folio 59 al 133 de la pieza 7 marcado con el número “20”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo noviembre a diciembre del año del 2009. Riela al folio 134 al 199 de la pieza 7 y del folio 2 al 61 pieza 8 marcado con el número “21”: copias de recibos de pago de los trabajadores correspondiente al periodo enero- febrero marzo- abril del año del 2010. Riela al folio 26 al 40 de la pieza 3, marcado con el número “4”: copia de recibo de utilidades de los trabajadores correspondientes al año 2.009. Riela al folio 64 al 74 de la pieza 8 marcado con el número “23”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador VICTOR VILLAREAL. Riela al folio 75 al 82 de la pieza 8 marcado con el número “24”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ADELIS AULAR. Riela al folio 83 al 86 de la pieza 8 marcado con el número “25”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE ELEUTRIO LEON. Riela al folio 87 al 94 de la pieza 8 marcado con el número “26”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador SANTIAGO ROJAS. Riela al folio 95 al 101 de la pieza 8 marcado con el número “27”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JUAN ADELIS PEREZ. Riela al folio 102 al 106 de la pieza 8 marcado con el número “28”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE ELIA LEON. Riela al folio 107 al 110 de la pieza 8 marcado con el número “29”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ALEXIS CUMARE. Riela al folio 111 al 117 de la pieza 8 marcado con el número “30”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE RAMON MUJICA. Riela al folio 118 al 125 de la pieza 8 marcado con el número “31”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador TEFILO PEROZO. Riela al folio 126 al 129 de la pieza 8 marcado con el número “32”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE DAMASO LEON. Riela al folio 130 al 134 de la pieza 8 marcado con el número “33”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador LUIS SERRANO. Riela al folio 135 al 138 de la pieza 8 marcado con el número “34”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador HECTOR DIAZ. Riela al folio 139 al 144 de la pieza 8 marcado con el número “35”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador JOSE CASTILLO. Riela al folio 145 al 152 de la pieza 8 marcado con el número “36”: copias simple de recibo de pago de vacaciones del trabajador ASENCION VAZQUEZ. Al respecto quien juzga aprecia que en fase de juicio fueron reconocidos dichos documentos por la parte demandante, sin realizar ninguna impugnación formal; en virtud de ello este juzgado les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

Igualmente, se observa que la parte codemandada GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. promovió la prueba de exhibición a los fines de que la representación DE MATADERO DE AVES SAN PABLO C.A., exhibiera la nomina de sus trabajadores, tales documentales cursan insertos en la pieza 9, folios del 22 al 34., se deja constancia que dichos documentos ya fueron agregados a los autos y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Al proceso se incorporó prueba de informes al CONSULADO LA REPUBLICA DE COLOMBIA, promovida por la GRANJA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A. Sin embargo aprecia este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Igualmente se observa que la codemandada GRANJA MARIA AUXILIADORA2009 C.A., promovió como testigos a los ciudadanos los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.848.879; ADELIS AULAR, titular de la cédula de identidad N° 5.941.513; ASENCION MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.364.328. Así pues se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte co-demandada (Matadero Avícola San Pablo C.A.):

Riela al folio 124 AL 199 de la pieza 8 y a los folios 2 al 21de la pieza 3 marcado con la letra “A”: carpeta contentita de los siguientes: Registro Mercantil de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO. CA, Registro Mercantil de la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO, CA., Registro Mercantil de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. Riela al folio 22 al 34 de la pieza 9 marcado “02A”: listado de trabajadores y personal administrativo de Matadero Avícola San Pablo C.A. Riela al folio 35 al 63 de la pieza 9 marcado “02B”: listado Granjas de pollos de engordes, con la denominación, e identificación del propietario y Estado del País en que se encuentra ubicada. Riela al folio 64 al 185 de la pieza 9 marcado “03A”: facturas emitidas por la empresa ALIMENTOS BALANCEADOS TINAQUILLO, C.A. Al respecto quien juzga observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación; por tal razón se les concede pleno valor y serán adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Igualmente se observa que la sociedad mercantil MATADERO DE AVES SAN PABLO promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL MEJIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 12.448.965, JUAN CASILLA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 6.169.356, LIBETH PADRON, TITULAR DE LA CÉDULA N° 16.040.214, LORENZO PADRON, TITULAR DE LA CÉDULA N° 4.608.696, WILLIAN SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA N° 5.942.068, MIGUEL NODA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 3.083.827, EDGARDO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 12.714.576, WILLIAN MUJICA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 7.514.011, WILLIAN GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 4.730.209, ROMULO GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 3.825.685, TEMISTOCLE TAZA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 2.609.788, HOCHAIMINH DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.763.250, JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.766.754, JORGE SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA N° 7.738.373, MARTIN FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA N° 9.632.591, JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CÉDULA N° 10.766.754, MANUEL DINIZ, TITULAR DE LA CÉDULA N° 81.364.033. Así pues se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

De los Testigos:

En este sentido, la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., promovió los siguientes testimoniales:

“El ciudadano ROGER CRISTOFANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.541.322, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 42 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre una liquidación de una cosecha donde es financiado por el Matadero San Pablo.
Así mismo a las preguntas que formuló la parte demandada promovente señaló entre otras cosas que, si es su firma.
A las preguntas que formuló el demandado principal, indicó que dentro de su granja él es quien le imparte las órdenes a sus trabajadores, es quien les paga el salario y puede contratar con cualquier Matadero.
A las preguntas que formuló la parte demandante, señaló que se imagina que la relación que tienen entre la Granja Maria Auxiliadora con el matadero. Que posee registro y RIF y siempre se lo han exigido. Señaló que desconoce si la granja maría auxiliadora posee registros o RIF”.

“El ciudadano FERNANDO JOSÉ PADILLA, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 49 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre una liquidación del lote 9 de su granja y se especifican los abonos de los anticipo que le pide al matadero y todos lo resultados del lote.
Así mismo a las preguntas que formuló la parte demandada señaló entre otras cosas que, que tiene la libertad de contratar con cualquier matadero, y dentro de su granja él es quien les imparte las órdenes a sus trabajadores, es quien les paga el salario.
A las preguntas que formuló la parte actora, señaló que se imagina que la Granja Avícola tiene la misma relación con el Matadero. Indicó que posee un contrato firmado con el matadero. Desconoce si la granja María Auxiliadora tiene un contrato con el Matadero San pablo”.

“El ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ, funge como granjero, quien previa juramentación del juez, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 53 de la pieza 9, quien manifestó que es su firma y que el documento versa sobre crianza de unos pollos, se los pasa al matadero y ellos lo liquida por los kilos de carne que se entregan.
A las preguntas que formuló el demandado principal, señaló que no conoce a todos los granjeros que negocian con el Matadero. El personal es de su granja, él es quien les da órdenes y quien les paga su salario.
A las preguntas que formuló la parte actora, señaló que conoce que existe una Granja María Auxiliadora, pero no tiene conocimiento como la maneja su dueño e imagina que debe tener el mismo acuerdo. Indicó que es sobrino del ciudadano Miguel”.


“ ALICIA BRACHO, quien tiene cargo de confianza dentro del Matadero San Pablo, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 35 al 63, pieza 9, quien señaló que si son suscritas por ella y que dichos documentos versan sobre una lista de la granja y liquidaciones de cruce de cuentas.
La parte actora manifestó que no tiene pregunta alguna para la referida ciudadana”.

“ YURBIN CARRILLO, funge como trabajadora de confianza, quien representa el patrono, procede a ratificar las documentales que rielan al folio 22 al 34 de la pieza 9, quien manifestó que las reconoce y que son documentales referentes a una relación de nóminas de los trabajadores que han tenido en el Matadero San Pablo.
La parte actora manifestó que no tiene pregunta alguna para la referida ciudadana”.

Al respecto de la valoración de dichas testifícales se observa que los testigos promovidos fueron conteste en sus dichos, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación de los recursos, observa quien Juzga que con relación a las denuncias de los recurrentes, se constata que el Tribunal A-quo haciendo uso de sus facultades legales, acordó tempestivamente el diferimiento de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no se constatan de los autos, los elementos fácticos para declarar la procedencia de la admisión de los hechos. Así se establece.

En virtud a ello considera menester este sentenciador efectuar algunas consideraciones con respecto del principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, lo cual lo eleva a garantía constitucional, refiriéndose el mismo principalmente a que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis de las formalidades, sino que se requiere un estudio ajustado a la realidad de la prestación efectiva de la tarea, con lo cual, se concluye que en materia laboral ha de privar siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales.

Así, es fundamental juzgar los hechos sobre la base que los mismos privan sobre las formas, por lo que aunado al análisis del grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes, debe tenderse a la determinación de lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que pudo ser probado en forma y por lo medios que se disponga en cada caso y habiéndose demostrado los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades.

Se observa en relación al caso planteado que la GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A., constituye una empresa independiente que desempeña su labor productiva en el ramo de alimentos, utilizando sus propios elementos de producción, apoyándose a través de un contrato de suministros y asesoría técnica y de recursos con otra empresa, pero en sus propias instalaciones, con su propia fuerza de trabajo y asumiendo los riesgos de dicha actividad, resultando como beneficiarios de esta actividad, tanto el productor, como la empresa de suministro, así como el estado venezolano a través de su población como últimos consumidores de dicha producción, ubicándose el caso de marras en la excepción contemplada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo en consecuencia inherencia o conexidad, dado que cada empresa tiene un objeto especifico distinto de la otra y entender lo contrario significaría pensar que todas las distintas empresas criaderas de pollos, a la que la empresa matadora les compra dicho producto, deberían ser beneficiarias de la Convención Colectiva de ésta, lo cuál resulta improcedente.

Con respecto a la relación descrita entre los co-demandados, no se constatan los elementos o requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, para decretar la procedencia de la responsabilidad solidaria por intermediación, en razón de lo cual resulta improcedente la aplicación de dicha figura y consecuentemente improcedente la aplicación de la Convención Colectiva solicitada. Así se establece.

En atención a lo señalado, tras el análisis de los alegatos de las partes, se evidencia las verdaderas condiciones en las que se desarrolla el vinculo laboral con los trabajadores reclamantes, es decir no existe los elementos necesarios para declarar la Responsabilidad solidaria o la existencia de la figura del intermediario entre las empresas co-demandadas. En consecuencia, quien aquí decide concluye que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Con relación al concepto de vacaciones y la pretensión de su disfrute por parte de los actores, dado que entre las partes aún se encuentra activa la relación laboral, debe ser ratificado lo ordenado por la instancia, en cuanto al disfrute efectivo de dicho beneficio por parte de los actores. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

…“Cónsono con lo anterior, no alberga lugar a dudas para este juzgador, que los co-demandados se tratan de dos personas totalmente autónomas y distintas, tanto a sus obligaciones civiles, laborales, tributarias o de cualquier naturaleza, pues fueron interrogados los trabajadores, quienes entre otras cosas señalaron que es el demandado principal es quien les da las órdenes, el que le paga sus salarios, y el que dirige la producción de ceba y engorde de aves, que primigeniamente poseía un socio que feneció, quedándose él solo con la producción, de igual manera quedó evidenciado, que en una oportunidad el demandado principal funcionó como una persona jurídica de hecho, al margen de la ley, de lo cual fue inspeccionado por la autoridad administrativa del Trabajo, la cual no cumplió con lo ordenado por la norma sustantiva del Trabajo y su Reglamento como ya se explicó con anterioridad, empero la forma como se relacionó con el demandado solidario siempre ha sido a través de contratos tantos verbales como escritos, en las distintas formas que permite la ley. Empero, siempre manteniendo la autonomía de cada quien. De igual forma quedo medianamente claro, que el demandado principal asume los riesgos una vez que el ave recién nacido es ingresado a los galpones, hasta que es trasladado al matadero, con la diferencia que siempre recibe un financiamiento con el matadero que mejor le proporcione beneficios, sin estar atado al demandado principal, lo que a la luz del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una forma en el campo de laborar y desarrollarse las distintas actividades mercantiles o de otra naturaleza, a manera de ejemplo, los agricultores que se dedican a la siembra de rubros, tales como hortalizas o granos, quienes reciben de un tercero dicho crédito, tal es el caso de Agropatria, empresa del Estado, la cual le proporciona a los propietarios de pequeños predios las semillas, la asistencia técnica, los fungicidas y venenos, y una vez cosechado el fruto y listo para ser retirado, la empresa financista y socialista lo retira y lo traslada los silos de su propiedad, pero siempre cada uno mantiene sus obligaciones autónomas frente a sus trabajadores, al Estado así como a los terceros y particulares, pudiendo escoger a su albedrío el financista que le proporcione los mejores beneficios. Además quedo también evidenciado de la granja avícola Maria Auxiliadora que su ingreso mayoritario no proviene del demandado solidario, sino que ha explotado otros rubros, tales como la ceba de búfalos y ovejos, siempre de manera independiente, con su propio personal y asumiendo cada uno sus obligaciones en forma autónoma. Así se establece.

Así las cosas, el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalado excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”


En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado del tribunal)

En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que el demandado principal es contratado los servicios del demandado solidario no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, vale decir en la cría y engorde de aves, pues cada uno tiene sus trabajadores por separado en forma autónoma como quedó evidenciado del material probatorio, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales del demandado principal; pues este aparte de la Cría de aves en su granja, también ceba otros animales como búfalos y ovejos, en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa MATADERO DE AVES SAN PABLO C.A. se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores demandantes, quienes son responsabilidad exclusiva de la Granja Avícola María Auxiliadora C.A. Así se Establece.

En otro plano, quedo meridianamente claro, que el demandado principal como único patrono y autónomo le adeuda pasivos laborales a los trabajadores, los cuales se procederán a detallar en lo consiguiente. Así se decide.


Ahora bien, en lo atienten a los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordena recalcular el dichos beneficios a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y una vez obtenido dichos resultados se le deduzcan las cantidades canceladas como se evidencia en los folios folio 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3, dejándose claro que las vacaciones no disfrutadas, debe el condenado realizar un plan de contingencia para que se otorgue el efectivo disfrute, atendiendo a lo ordenado por la LOPCYMAT, y solo cancelará las disfrutadas . Así Establece.

Por otra parte en lo referente al pago de del bono de alimentación, no quedó evidenciado que el demandado principal albergara en su seno la cantidad de trabajadores que exige la ley de alimentación; no obstante con la entrada en vigencia a partir del 1º de mayo del año en curso, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta 39.666, el cual establece en su artículo 6 parágrafo primero literal a), que el pago podrá hacerse en efectivo cuando al patrono tenga menos de 20 trabajadores, es decir, que se obliga a cancelar el beneficio indistintamente de la cantidad de trabajadores que hospede, razones por las que se condena a GRANJA MARIA AUXILIADORA a cancelar dicho beneficio en razón de 0,25 la Unidad Tributaria. Asís se decide.-

De igual forma durante el debate oral y público algunos profesionales de derecho ejercieron unas impugnaciones, que no existen en derecho, tanto en la norma adjetiva civil y laboral, razones por las que este tribunal debe declararlas improponible. Así se decide.

Del Salario:

Aduce la demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de BS. F. 1.600, 00 mensuales. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de BS. F. 32,23 diarios. Así se decide.-

Procedencia de Diferencia de los beneficios reclamados:

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada GRANJA AVICOLA MARIA AUXILIADORA 2009 C.A.,, a cancelarle las prestaciones sociales a los actores ciudadanos JUAN ADELIS PEREZ, HECTOR DIAZ, TEOFILO PEROZO, JOSE ELIA LEON, ALEXIS CUMARE, JOSE ELEUTERIO LEON, JOSE DAMASO LEON, JOSE CASTILLO, JOSE MUJICA y VICTOR VILLAREAL, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, conforme a lo establecido ´tu supra; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse dichos beneficios con el salario libelado, debiendo descontar los montos ya pagados que se expresan en los folios 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario diario establecido ut supra. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan a los folios 12 al 199 Pieza 5, 02 al 199 pieza 6, 02 199 pieza 7, 02 al 152 pieza 8, 26 al 40 pieza 3. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez











WSRH*JGF*.-