REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012.
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001539

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ELI COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.266.833.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:, ROSA ELENA MACARUK, inscritos en el IPSA Número 90.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER AMILCAR S.R.L., LATONERIA Y PINTURA inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/04/1995, bajo el Nro. 41, Tomo 73-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VILLENA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.864.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17/11/2011 y por la parte demandada en fecha 21/11/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 09 de Diciembre del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Enero de 2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar el recurso intentado por la parte demandada y en consecuencia modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte accionante recurrente, denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que hay una discrepancia entre la motiva y la dispositiva de la misma. Aduce además que quedó demostrada tanto la relación laboral, como la admisión de los hechos en la que incurrió la demanda al no asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y así mismo que no hubo pago alguno de las prestaciones sociales. Manifiesta que el A-quo al declarar sin lugar la indemnización por despido injustificado, en la motiva de la sentencia condenó por el contrario el pago de vacaciones y bono vacacional pero luego en el dispositivo declaró este concepto improcedente.

Por su parte, la demandada recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa en la sentencia dictada, y que la misma viola el derecho a la defensa de su representada, toda vez que la misma resulta inentendible. En cuanto a las vacaciones demandadas por el actor, aduce que éste mismo reconoció haberlas disfrutado desde el 20 de diciembre hasta la segunda semana de enero, motivo por el cual el A-quo condenó su pago, pero no la indemnización.

En razón a las denuncias explanadas por las partes intervinientes en el proceso, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los mismos se orientan a la procedencia o no del concepto de vacaciones y bono vacacional, el vicio de incongruencia negativa en la sentencia y la violación del derecho a la defensa de la accionada.

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los efecto de que la accionada trajera a juicio los originales de recibos de pago emitidos por la empresa TALLER AMILCAR S.R.L., LATONERIA Y PINTURA a favor del ciudadano ELI COLMENAREZ, titular de la cedulad de identidad Nº 1.266.833, correspondientes a al periodo desde el mes de febrero del año 2003 hasta el mes de agosto de 2009, ambos inclusive. Al respecto de esta exhibición, se observa que no es un hecho controvertido, en virtud de que en la fase de juicio se reconoció la relación laboral, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que remita copia certificada de la planilla de inscripción del ciudadano ELI COLMENAREZ, titular de la cedulad de identidad Nº 1.266.833, en dicho organismo. Este juzgador observa luego de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, que no consta en autos resulta alguna de dicha probanza; razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Testigos:

• En lo concerniente a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de los ciudadanos HERANNDEZ ESPINOZA FAUSTO RAMON, MARCAHN EDGAR ALEXANDER, MUJICA PARADAS JUAN BELTRAN, y DIAZ ANGEL RAFAEL, se observa que en la audiencia de juicio se dejó constancia que dicho medio de prueba no se evacuó por no tener pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156; por tal razón los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Accionada:

En relación a la documentales promovidos por la demandada, contentivos de Facturas emitidas por TALLER ALMILCAR S.R.L., a nombre de las empresas de Seguro; Orden de Reparación y Finiquitos Técnicos de Pago, elaboradas por las empresas de Seguros emitidas al Taller Amilcar S.R.L. (f. 49 al 200 P1; f. 02 al 199 P2; f. 02 al 199 P3 y f.02 al 187 P4). Al respecto de dichas pruebas, se observan que no consta en actas que las mismas hayan sido ratificadas por los terceros de los cuales emanan, en razón de lo cual y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser declarado que los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
De la prueba de informes:

Por otra parte la demandada promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara: a) la sociedad mercantil C.N.A., DE SEGUROS LA PREVISORA, UBICADA EN LA AVENIDA Lara cruce con avenida Argimiro Bracamonte, Centro Comercial Las Vegas, piso 3, Ofic. 3-A, Barquisimeto Estado Lara; y 2) la empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Paris, avenida Los Leones, piso 4, oficina. 4-C. Este juzgador observa luego de una revisión exhaustiva de las actas del proceso, que no consta en autos resulta alguna de dicha probanza; razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Testigos:

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos SALAS ALVAREZ IRANIA R., PARRA L. ELIAS Y., SONIA N. BALLESTEROS F., LILIAN VARGAS CASTILLO, FREDDY LADINO, JUAN CARLOS QUEVEDO, JUAN H. PEREZ D., CARLOS A. CACERES, MIGUEL ANTONIO PERDOMO H., RENE J. CASTILLO G. y GERARDO P. SILVA L. Al respecto este Juzgador aprecia que en la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación de los recursos, observa quien Juzga que con relación a las denuncias de la parte accionante su recurso se refiere únicamente a la procedencia o no del concepto de vacaciones y bono vacacional, y la incongruencia señalada en la sentencia, determinándose que ciertamente se constata la incongruencia delatada por la demandante, entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, dado que en la parte motiva (folio 236) se entiende la condenatoria de dicho concepto, sin embargo en la dispositiva (folio 238) se entiende que declara sin lugar dichos conceptos; sin embargo a los efectos de aclarar tal circunstancia, se observa de la audiencia de juicio de fecha 31.10.2011, que al rendir declaración la parte demandante ante el juez, expone con relación a dichos conceptos que éste salía de vacaciones desde el 20 de diciembre hasta la segunda semana de enero pero que nunca le cancelaron tal concepto, teniendo en consideración dicha exposición; así como la presunción de admisión de los hechos que favorece al actor, consecuencia de la incomparecencia de la demandada y entendiendo que la accionada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar con pruebas insertas a los autos la prueba liberatoria de dicho beneficio y dado que no consta en autos dicha prueba, debe ser declarada procedente la pretensión del actor al respecto. Así se establece.

En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandada, éste delata el vicio de incongruencia negativa, solicitando se modifique la sentencia; sin embargo, el recurrente no indica específicamente cuales son las circunstancias relacionadas con el vicio denunciado en la audiencia de apelación, en razón de lo cual resulta imposible para este juzgador constatar cual es el vicio denunciado. Asimismo no habiendo observado quien juzga violación alguna al derecho a la defensa de las partes o al debido proceso, deben ser desechados tales alegatos. Así se establece.

Finalmente conforme a lo antes expuesto se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“De la procedencia de las prestaciones sociales:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario señalado, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario señalado conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.”

IV
DISPOSITIVO

En virtud a los planteamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17.11.2011, por parte demandante y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada en fecha 21.11.2011 contra la sentencia dictada en fecha 14.11.2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida solo respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en los términos indicados. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPT.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez















WSRH*JGF*.-