REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero 2012.
201° y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-0001486.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ZAMORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 20/12/2010 interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.473 contra el ciudadano DOMINGO ZAMORA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.205.

En fecha 07 de noviembre del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Parcialmente Con lugar las pretensiones del demandante. El 10 de Noviembre del 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Posteriormente, este Tribunal recibió el asunto en fecha 09 de diciembre de 2011.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Enero del 2012, en la cual se declaro Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de juicio recaída sobre el presente asunto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela de la sentencia de instancia por cuanto su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a rechazar la relación de trabajo, alegando que el demandante no era trabajador, sino que el mismo cumplía una actividad agrícola, donde cada uno de los que allí laboraban por cuenta propia obtenían un beneficio. Aduce que tal hecho fue demostrado con la declaración del ciudadano OTO CRESPO, quien es el propietario de las tierras y alquila las mismas, aún cuando no existe contrato escrito sino verbal. Denuncia en consecuencia, que el A-quo no interpretó adecuadamente la declaración rendida por el testigo, en razón de lo cual solicita se revoque la sentencia.

En razón a la denuncia explanada por la parte accionada recurrente, este juzgado Superior del Trabajo procede a resolver la denuncia alegada y entrando a conocer el fondo del asunto, se observa que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión de la contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio incorporado a los autos.

Así las cosas, se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano Joaquín Antonio Escalona para el ciudadano Domingo Zamora García como Obrero encargado devengando como último salario normal la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 49,33) diario, invocando como fecha de ingreso el 16 de julio de 1990 al 10 de enero del 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente peticionando a tal efecto los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones provenientes del despido injustificado y compensación por transferencia, previstos en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la accionada en la contestación de la demanda niega en todas sus partes lo solicitado por el actor en el escrito libelar, señalando que lo cierto es que el ciudadano Joaquín Antonio Escalona, se dedicaba a la agricultura por su propia cuenta y riesgo y mantuvo con el demandado una estrecha relación de amistad desde la propia infancia, compartiendo algunas veces negocios de mutuo acuerdo y participación en riesgos en el área de agricultura de forma verbal, pero jamás hubo relación de subordinación o dependencia, ni salario, ni ordenes, ni instrucciones de uno hacia el otro. Siendo el último negocio que hicieron hace mucho más de dos años.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión, no ha quedado discutida la prestación personal del servicio, sino la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor. En principio y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera la presunción de laboralidad en beneficio del actor, debiendo la demandada aportar algún elemento probatorio para desvirtuar los efectos de la presunción legal que favorece al actor. Sin embargo, la demandada ha orientado su defensa en la figura de la relación de explotación agrícola, en la cual las partes de mutuo acuerdo tienen participación en las ganancias y los riesgos.

En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:


TESTIMONIALES:

• La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE TORREALBA, MARCIAL ARRICHI, ELIO QUERO, PEDRO PUERTA, EDUAR ARRIECHE, PASTOR POLANCO y JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.257.420, 6.577.067, 10.959.877, 6.573.075, 11.786.613, 6.070.625 y 889.180, respectivamente, todos con domicilio en el Estado Lara. En la oportunidad de la audiencia solo comparecieron:

ELIO JEOVANNY QUERO MORENO, quien previa juramentación respondió que conoce al trabajador, que trabajaron juntos como por 10 años, que realizaba actividades agrícolas, que conoce al Sr. Domingo Zamora, que él era el jefe, el dueño, que era él quien le pagaba y que las órdenes las recibía tanto del sr. Joaquín como del Sr. Domingo, que la relación laboral terminó porque ya no había trabajo, que nunca disfrutó de Vacaciones y tampoco le pagaron nada, que no hizo nunca una reclamación, y que no es amigo íntimo del Sr. Joaquín, que son conocidos, que no es enemigo del Sr. Zamora, que son conocidos, que no sabe qué tipo de negociación hubo entre ellos, que no tenía acceso a los libros de contabilidad, de personal; que no sabe cuál era el salario del Sr. Joaquín, que nunca tuvo conocimiento de eso. Por otra parte, manifestó que con lo relacionado con los insumos para la hacienda y para realizar el trabajo, era el Sr. Domingo quien los aportaba, el Sr. Joaquín no aportaba más que su trabajo. Manifestó además que ha trabajado en otras fincas pero por menos tiempo, aproximadamente 03 ó 04 meses, que no conoce las maneras de asociarse para la explotación de la finca.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que los pagos de salario los efectuaba el Sr. Domingo, que los pagaba en efectivo y que a veces él dejaba el dinero con el Sr. Joaquín, que no tiene conocimiento de si el Sr. Domingo y el Sr. Joaquín fuesen socios, pero que si lo hubieren sido cuando un obrero necesitaba dinero prestado, no tendría que hablarlo con el dueño, que siempre el jefe era quien compraba los insumos para trabajar, que las órdenes las recibía del Sr. Domingo, que también lo hacía el Sr. Joaquín pero que eran órdenes de arriba, que eran órdenes del jefe.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada respondió que estuvo trabajando en la finca por 10 en la finca hacía cualquier cosa, lo que le mandaran, que tiene entendido que la finca es alquilada, y que cuando terminó el trabajo allí fue el Sr. Domingo quien le manifestó eso, manifestó que no tiene conocimiento de quién siguió explotando la tierra, que a veces el Sr. Domingo le daba instrucciones, y a veces le daba las órdenes al Sr. Joaquín y éste se las trasmitía a los obreros.

ALBERTO PASTOR POLANCO, quien previa juramentación respondió que el sr. Joaquín Escalona es su vecino de toda la vida, y que conoce al Sr. Domingo Zamora pero que nunca trabajó con ellos, que lo que sabe es que el Sr. Joaquín era obrero del Sr. Domingo Zamora, que él iba a buscar mercancía a la finca, que tuvo acceso a las facturas de compra de las mercancías, pero no a los libros de contabilidad, de nómina, etc. Que tenía más acceso con Joaquín y era con él con quien en la mayoría de las veces se entendía, que el Sr. Joaquín no tiene ninguna empresa de siembra, que ha sido obrero desde que lo conoce, inclusive de un Sr. llamado Vitorio.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que el pago de los viajes se los pagaba el Sr. Vitorio o el Sr. Domingo, que nunca le pagó el Sr. Joaquín, que éste trabajaba con el Sr. Vitorio, que es quien estaba aquí porque el Sr. Domingo se había ido a Acarigua, que el Sr. Joaquín no era el que pagaba.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada respondió que su último viaje fue aproximadamente en el año 1996.

Testimoniales que ratifican la prestación personal del servicio por parte del actor, las cuales serán valoradas y adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

TESTIMONIALES:

• La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos OTTO CRESPO, SAUL CRESPO, NAILET CRESPO y JAIME DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.465.009, 7.465.008, 7.424.162 y 14.825.351, respectivamente, todos con domicilio en el Estado Lara. En la oportunidad de la audiencia solo comparecieron:

OTTO NOEL CRESPO SÁNCHEZ, quien previa juramentación respondió que conoció al Sr. Joaquín de la relación que existió, que no tiene vínculos familiares con los intervinientes en la presente causa, que no es amigo íntimo de ninguno. Manifestó que con relación al acuerdo, eso ha sido una tradición familiar, ya que el papá del Sr. Domingo realizó actividades similares, que el Sr. Joaquín era el encargado de los obreros, que eran al que más veían, que trabajaba con el Sr. Domingo y con Notorio y era el que estaba pendiente de las cosas, era al que se veía más frecuentemente allá. Alegó que esas negociaciones eran acuerdos verbales, que nunca hicieron algo por escrito. Asimismo, manifestó que cuando el Sr. Domingo no pudo seguir sembrando más en la finca, él mismo fue a hablar con los dueños de la misma, para que continuara el Sr. Joaquín en esta labor. Por otra parte, alegó que en todas las actividades de la siembre siempre estuvo el Sr. Joaquín involucrado, al estar pendiente de la siembra; que no ejercieron ningún tipo de supervisión en la siembra que hacían, sino que al final de mes o al recoger la cosecha se sacaban las cuentas de las ganancias, manifestó que por la confianza que existía nunca realizaron revisiones a los libros que existían; y que aproximadamente a partir del año 2008, el Sr. Domingo no pudo seguir pendiente de la siembra y allí quedó el Sr. Joaquín Escalona; alegó que no siguieron con los negocios porque hubo un inconveniente con un pago, pero que nunca llegaron a un enfrentamiento ni físico ni verbal.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que la relación que tuvo con el Sr. Domingo Zamora culminó el día en que fue a la casa a manifestarle que no tenía los recursos suficientes para la nueva cosecha, y que el que se iba a entender con los dueños de la finca era el Sr. Joaquín Escalona; que la modalidad que empleó con el Sr. Joaquín fue la misma empleada con el Sr. Domingo, se dejó el mismo porcentaje utilizado, y que de allí en adelante con el Sr. Joaquín era con quien se entendía; manifestó que la relación con el Sr. Joaquín culminó por un inconveniente con un dinero, terminó la cosecha y terminó la relación.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió que el arrendamiento de las tierras con el Sr. Domingo y con su papá: el Sr. Vitorio, fue por varios años; manifestó que los equipos y maquinarias que se empleaban eran de ellos, que los pagos del canon de arrendamiento por las tierras las realizaba primero el Sr. Vitorio, después el Sr. Domingo, y ese pago se mantuvo hasta que el Sr. Joaquín quedara como encargado; alegó que no sabía a ciencia cierta quién le pagaba a los obreros, pero que siempre veía al Sr. Joaquín entendiéndose con ellos. Que el Sr. Joaquín siempre prestó sus servicios para la hacienda demandada y no para otros fundos.

JAIME RAMÓN DURÁN MEDINA, quien previa juramentación respondió que conoce al Sr. Joaquín Escalona de la Finca, que trabajaron allí, que es arrendado desde aproximadamente el año 2003 hasta los actuales momentos; que nunca hizo negocios con él, que sabe que entre el Sr. Joaquín y el Sr. Domingo hubo una Sociedad con un 10%, que conoce de esto porque el mismo Sr. Joaquín se lo dijo porque siempre conversaban. Manifestó que no tuvo acceso a los libros de contabilidad o de nómina; que en una oportunidad el Sr. Domingo le dejó los equipos al Sr. Joaquín por un (01) año aproximadamente, y luego de eso le vendió los equipos y maquinarias. Alegó que el Sr. Joaquín entre los años 2008 y 2009 quedó sólo en la siembra y que nunca le proveyó de obreros o de personal.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte promovente respondió que él trabajó en la misma finca y que por eso tiene conocimiento de lo que ha dicho, que después que el Sr. Domingo sale del negocio, fue el Sr. Joaquín quien quedó al mando junto con otro socio, que entre ellos existió una Sociedad. Manifestó que todos los lotes de la Finca lo arriendan bajo la misma modalidad al que le alquilaron a él.

A las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió que la persona que aportaba el dinero para sufragar los gastos que se originaban era el Sr. Domingo; manifestó que nunca estuvo presente si se repartían ganancias entre ellos cuando se producía alguna cosecha.

Al respecto de la valoración de dichas testifícales se observa que los testigos promovidos fueron conteste respecto a la prestación del servicio del actor en las tierras arrendadas por el demandado, quién también era propietario de los equipos y maquinarias, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

En resumen de lo anterior, dada la forma en que la demandada dio contestación a la pretensión del actor, efectivamente se activó en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, dado que no se negó la prestación del servicio, en consecuencia, se coloca en el demandado la obligación de demostrar con pruebas insertas a los autos cual era la verdadera naturaleza de la relación alegada, lo cual en el caso de marras no se observa que haya cumplido el demandado, dado que sus pruebas no lograron desvirtuar la presunción a favor del actor, operando en consecuencia, la presunción de laboralidad, por cuanto, al aceptar la prestación del servicio recaía sobre la demandada demostrar el carácter no laboral que le unió con el actor, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes, constata quien juzga a través del único medio de prueba aportado como lo son las pruebas testifícales, que efectivamente existió la prestación de un servicio por parte del actor al demandado y que la parte demandada era poseedor de los medios de producción agrícola, por lo que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez comprobada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y más aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza, la cuál no realizó.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a favor del actor, dado que está evidenciada la prestación de servicio conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, no existen pruebas en autos que desvirtúen la subordinación del actor para con la demandada.

En consecuencia, dada la presunción prevista en la legislación laboral y las características que revistieron la relación existente entre las partes, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las mismas. Así se decide.

En atención a lo anterior, a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor se observa que la demandada además de negar la relación de trabajo negó todos los conceptos demandados por el actor por cuantos sostiene que nunca existió la relación laboral, con lo cual habiendo sido determinada la naturaleza laboral de la relación resultan procedentes los conceptos condenados por el A-quo, confirmándose así la sentencia recurrida, la cual se procede parcialmente a reproducir:

….”El demandado negó los montos pretendidos, alegando que nunca existió relación laboral con el actor, lo cual ya fue decidido anteriormente; ahora bien, al no constar en autos pruebas que demuestre el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, y verificados los montos señalados en el libelo, ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 25.055,70, correspondiente por 882 días de prestación mensual y anual, por el salario devengado durante toda la relación indicado en el cuadro inserto del folio 4 al 8 de éste asunto, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades vencidas: el demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 5.670,15, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el salario devengado anualmente por el trabajador, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Se declaran procedentes las cantidades de Bs. 23.629,07 y Bs. 16.278,90, respectivamente, a razón de 479 días de vacaciones y 330 días de bono vacacional por toda la relación de trabajo, comenzando con 15 días para las vacaciones y 7 días para el bono vacacional, adicionando 1 día por año hasta llegar a 30 días, de las cuales no se evidencia su pago y disfrute, con base al último salario devengado (Bs. 49,33 diario), de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, de la declaración del testigo OTTO NOEL CRESPO SÁNCHEZ, manifestó que no arrendó mas la tierra en que prestaba servicios el actor, finalizando la relación por hecho de un tercero, conforme al Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por voluntad ajena a las partes, siendo improcedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Se condena el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia en Bs. 15,00 y Bs. 45,00, respectivamente, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

6.- Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

8.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

A los fines de la determinación de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 10 de Enero del 2010 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 10 de Enero del 2011, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2011, en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2011.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas al demandado recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abog. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,

Abog. Maria Kamelia Jiménez.











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