REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000970
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Juan Del Carmen Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.333 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del demandante: Marihugenia Rangel M, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.466 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.
Demandada: Agropecuaria Las Santas C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 8-A, de fecha 13 de febrero de 2009.
Abogada Asistente del demandado: Miguel Duin abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.075 y de este domicilio
Tercero Interviniente: Las Santa Unidas S.N.C, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 50-A de fecha 15 de agosto de 2008.
Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: Ligia Garavito y Alfredo D`Apollo, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 80.533 y 64.884 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Del Carmen Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.333 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Santas C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 8-A, de fecha 13 de febrero de 2009.
En fecha 08 de julio de 2011; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto en el cual resuelve varios planteamientos de las partes, en virtud de lo cual comparece la parte demandada y apela de la referida decisión, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 18 de noviembre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 06 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual las partes sin que se hubiere efectuado la audiencia de apelación, solicitaron la suspensión de la presente causa para el día 19 de enero de 2011 ante la posibilidad de un posible acuerdo; sin embargo visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo se hizo el llamado para la celebración de la audiencia no estando presente la parte recurrente en virtud de lo cual se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de julio de 2011, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el auto de fecha 08 de julio de 2011.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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