REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001357
PARTES EN JUICIO:
Demandante: María Alejandra Alejos Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.447 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Demandante: Jaime Domínguez Sierralta, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.291 y de este domicilio.
Demandada: IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A. y R IMPORTS C.A.
Apoderado judicial de la demandada: Pedro Pablo Duran Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.607 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Alejandra Alejos Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.447 y de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A. y R IMPORTS C.A.
En fecha 17 de octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demandada interpuesta, en virtud de lo cual en fecha 21 de mayo de 2011, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y apelan de la referida sentencia.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 21 de diciembre de 2011; sin embargo por cuanto no hubo despacho para ese día se fijo por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de enero de 2012, oportunidad en la cual quien sentencia instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y ambas partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:
El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.
“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del abogado JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, corre inserto al folio 15 poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALEJOS, en su condición de parte actora, en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.607; corre inserto a los folios 23 al 26 poder notariado que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandada IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA C.A. y R IMPORTS C.A, en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada IMPORTADORA OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A. y R. IMPORTS, C.A. , manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en dos partes, un primer pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) para el día lunes 30 de enero de 2012 y un segundo pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) para el día martes 28 de febrero de 2012.
SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada del monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00) y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.
CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 02:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
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