REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001132.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: DARWIN MATOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.274 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales del Demandante: DEISY MUÑOZ ORTEGA, YULIMAR BETANCOURT, Y MORELLA HERNANDEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.491, 102.145 y 102.257 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: TRASNPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 27 tomo 16-A Sgdo en fecha 11 de Marzo de 1981.

Apoderados Judiciales de la Demandada: BOGART ENRIQUE PACHECO, MARÍA DEL MAR MÚJICA Y JULIO TOUSSAINT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano DARWIN MATOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.274 y de este domicilio. en contra de TRASNPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) C.A
En fecha 03 de Agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual, la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre del 2011, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se modificó la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denunció que en virtud de la aplicación de la convención colectiva, el cálculo para las vacaciones, bono vacacional y utilidades debe hacerse en base al salario básico y no con salario promedio tal como lo alega el actor en su libelo, siendo que en dicha convención se otorgaron beneficios mayores para los trabajadores, por lo tanto, no aplica el pago de dichos conceptos con salario promedio. Denunció además que en cuanto al salario de eficacia atípica, éste no corresponde al trabajador.

Así mismo, adujo que en relación a los días libres y feriados se encuentra inconforme con la condenatoria de instancia, dado que se ordenó el pago con recargo durante todo el tiempo de servicio, siendo ello errado e virtud de que a partir del año 2006 la empresa canceló correctamente dicho concepto. En cuanto a las horas de descanso demandadas, considera que debe dividirse la jornada laboral entre 11 horas y no entre 10 como lo demandó el actor, ya que la hora de descanso esta incluida en la jornada.

Ahora bien, conocidas las denuncias de la parte accionada recurrente, corresponde a este Juzgador realizar una valoración exhaustiva de los medios de prueba insertos a los autos:

Pruebas promovidas por la parte Actora:

• Recibos de pago de salario, cursantes a los folios 34 al 84 de cuya lectura se observan los conceptos que eran cancelados al trabajador de forma quincenal durante la vigencia de la relación laboral : salario, horas extras, feriados laborados, días adicionales, bono nocturno y las deducciones correspondientes a cuota sindical, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley de política habitacional, al respecto de su valoración se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no las impugnó en modo alguno, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia simple de cheque signado 00143719 girado contra el Banco Provincial, a beneficio del actor de fecha 29 de Mayo del 2008 por un monto de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares sin céntimos ( Bsf.2.622,00) y planilla de liquidación por prestaciones sociales de fecha 21 de Mayo del 2008, cursantes a los autos a los folios 85 y 86, al respecto de su valoración se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada no las impugnó en modo alguno, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas la cantidad cancelada por la accionada al demandante al termino de la relación laboral. Así se establece.

• Asimismo, la actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario originales correspondientes a toda la relación laboral, así como también del libro de novedades y libro de control de horas extras correspondientes a los años 2004 al 2007, sin embargo de autos se desprende que la accionada señaló al respecto que los recibos que tenia fueron consignados a los autos y en cuanto a los libros éstos no se encuentran en poder de la empresa. En atención a ello se valoran los recibos de pago agregados por ambas partes a los autos y de los mismos se verifica que si resultan procedentes las horas extras y los días libres y feriados que constituyen el objeto del presente recurso asimismo se observa que dado que no se cumplió con la carga relacionada a mostrar los libros de novedades y horas extras, resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Recibos de pago de nómina correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, cursantes a los autos a los folios 89 al 129, varios de los cuales fueron valorados ut supra por cuanto fueron aportados igualmente por la parte actora, razón por la cual se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio. Así se establece.

• Recibos de pago de vacaciones e histórico de vacaciones pagadas en los años 2005 al 2008 cursantes al folio 136, las cuales se valoran plenamente dado que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

• Histórico de antigüedad acumulada y dias adicionales de prestación de antigüedad cursantes a lo autos a los folios 137 al138 la cual se valora plenamente dado que no fue impugnada por la parte actora, solo indico al respecto que no se observa el pago de días adicionales de antigüedad. Así se establece.

• Recibo de pago de utilidades cursante al folio 139 la cual se valora plenamente dado que no fue impugnada por la parte actora Así se establece.

• Prueba de informe librada al Banco Provincial ubicado en la carrera 19 esquina calle 13, Barquisimeto Estado Lara. Sin embargo se observa que la parte promovente desistió de los mismos durante la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas cursantes a los autos corresponde abordar en primer orden el salario a ser empleado para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos deberán ser estimados de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva vigente entre las partes la cual cursa a los folios 174 al 183 de autos es decir, a razón de salario base devengado por el actor, es decir, la remuneración de forma regular y permanente devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, sin incluir pagos extraordinarios, alícuotas, ni pagos eventuales o esporádicos, la prestación de antigüedad, ni las consideradas por la ley como de carácter no salarial, ni los pagos de carácter incidental. Así se decide.

En relación al pago de los días libres y feriados quien juzga considera que dada la forma de contestación de la demanda, en la cual se niega la procedencia de dicho concepto, y visto que costa en autos que el mismo era cancelado de forma errónea, pues no se evidencia la cancelación del recargo legal correspondiente preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaran procedentes las diferencias condenadas por la Instancia. Así se decide.

Finalmente en cuanto a las horas de descanso, se observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los recibos de pago valorados que la demandada reconoce con su pago la procedencia de dicho concepto, dado que la considera parte de la jornada de trabajo, razón por la cual resultan procedentes las diferencias pretendidas y condenadas por la Instancia. Así se establece.

En consecuencia, de todo lo anterior, se mantienen los parámetros establecidos por la instancia al respecto de la procedencia de los conceptos, modificándose únicamente en cuanto a que los mismos deberán ser estimados en base al salario básico devengado por el trabajador, de conformidad con la convención colectiva suscrita entre las partes el 01 de Marzo del año 2005. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de Agosto del 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.