REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-1472


PARTE RECURRENTE: INSUMOS FERROVIARIOS, INFERCA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JHOANNA CAROLINA PÉREZ FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.795.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.489.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 001449, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SÁNCHEZ AMARO.

ASUNTO: Apelación contra la Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la abogada JHOANNA CAROLINA PEREZ FIGUEREDO, apoderada judicial de la empresa del Estado INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011.

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Que la decisión dictada por el Juez de la causa resulta inoperante, dado que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer. Que en el caso de marras, el ejercicio del derecho del que se trata fue ejercido dentro de los 180 días, exactamente el 12 de agosto del 2011, toda vez que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1449 fue notificado en fecha 04 de abril del año 2011; en razón de lo cual mal podría el Juzgador aplicar dicha sanción jurídica al accionante y producir la pérdida irreparable del derecho, ya que la acción fue ejercida en tiempo útil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al A quo admitir el recurso de nulidad interpuesto, a objeto que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1449, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2010, y notificada en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO SÁNCHEZ AMARO.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, esta instancia considera pertinente resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que la accionante en nulidad no consignó al expediente la notificación del acto administrativo que impugna, limitándose sólo a indicar que fue notificada del mismo en fecha cuatro (04) de abril de 2011.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que conforme al artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32, eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos transcurridos a partir del cuatro (04) de abril de 2011, fecha de notificación del acto, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha primero (01) de octubre de 2011, y la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de ese año, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior, que la caducidad consiste en la pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se otorga la acción o recurso respectivo.

No obstante de ello, debe aclarar este Juzgador, que no son viables en derecho los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante en la formalización del recurso de apelación, por medio de los cuales pretende que se tome en cuenta la demanda realizada en fecha 12 de agosto de 2011, signada con la nomenclatura KP02-L-2011-618 como acto que evita el transcurso integro del término de caducidad antes descrito, ello en virtud de que tal demanda no fue admitida por el Juez de la causa, lo que trae como consecuencia la inexistencia de ese proceso judicial. Y así ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del dieciocho (18) de mayo de 2001, (Caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO), en la cual señaló;

…OMISSIS…
“…la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente…”
…OMISSIS…
(negrillas y resaltado nuestro)

Por otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales y/o receso judicial.

Finalmente, verificado como fue, que desde el momento en que tuvo conocimiento la empresa hoy recurrente de la providencia dictada, esto es, el 04 de abril de 2011, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, esto es el 20-10-2011, transcurrió sobradamente el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia declarar inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, como así lo declarara el A quo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de su constitución.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2011-1472
JFE/cala