REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de enero de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001570.
Parte Demandante: FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.380.339.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
Demandada: HIDRÁULICA EUDORY MAR C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de1.997, bajo el N° 58, Tomo 62-A.
Apoderado Judicial de la Demandada: JULIO CÉSAR ALVARADO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/11/20101, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/11/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21/12/2011, fijándose para el día 11/01/2012, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el único apoderado judicial presentó problemas de salud que le impidieron comparecer. Para demostrar sus dichos consignó constancia médica y promovió la ratificación de la documental.
Además de ello, señaló que de conformidad con los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia las causas de incomparecencia deben ser flexibilizadas, y solicita a esta Alzada considere dicho criterio.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Afirmó que la constancia médica promovida carece de valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio.
Por otra parte, señaló que el apoderado judicial de la parte demandada, a pesar de alegar que presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la Audiencia Preliminar, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) el mismo día (31/10/2011) a consignar diligencia mediante la cual dejó constancia de la recepción de un pago. Para demostrar sus dichos consignó en copia fotostática las actuaciones correspondientes al asunto KP02-M-201-000337.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procedió a valorar la documental consignada por la demandada recurrente y en tal sentido observa:
Constancia Médica (folio 45): Se trata de documento privado emanado del profesional de la medicina Jesús María Rodríguez, quien no compareció a ratificarlo mediante la prueba testimonial, por tal razón, carece de valor probatorio. Y así se establece.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que al folio 75 cursa copia fotostática consignada por la parte actora, de diligencia correspondiente al asunto KP02-M-201-000337, la cual no fue impugnada por la parte demandada, en la cual se lee:
En horas de despacho del día de hoy, comparece por este Tribunal el ciudadano Julo César Alvarado, abogado en ejercicio debidamente inscrito IPSA bajo el Nº 126.060, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante tal y como se evidencia en autos, a los fines de dejar constancia que se recibe en este acto cheque de gerencia Nº. 46606561 girado contra el Banco nacional de Crédito por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) a favor de mi representado Luis Rasines…
En la misma documental, se aprecia sello húmedo de la URDD y del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual se lee 31/10/2011.
Por lo anterior, en criterio de esta Alzada resulta injustificada la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Preliminar, máxime cuando ha quedado demostrado que el apoderado judicial de la recurrente realizó actuaciones judiciales en esta Circunscripción. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/11/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 20.000,oo, bono vacacional vencido y fraccionado, Bs. 10.800,oo, utilidades vencidas y fraccionadas, Bs. 17.000,oo, despido injustificado, Bs. 45.000,oo, Ley Programa de Alimentación, Bs. 31.464,oo. Prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con base en lo siguiente: Como el accionante señalo que laboró desde el 16 de septiembre de 2.005, hasta el 18 de junio del 2011; es decir, 5 años, 9 meses y 2 días; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por el primer año, 60 días por el segundo, 62 días por el tercer año, 64 días por el cuarto año, 66 días por el quinto año, y por la fracción de 9 meses le corresponden igualmente 60 días de salario. Dicha prestación de antigüedad, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de experto contable designado por el tribunal, una vez quede firme la presente sentencia. Para ello el experto deberá tomar como base de cálculo los salarios diarios indicados por el actor en su libelo al folio 6; es decir, para el año 2005 este señaló que devengaba la cantidad de Bs 116.67 diario, para el año 2006, la cantidad de Bs 125.00, para el año 2007, la cantidad de Bs 133.33, para el año 2008 la cantidad de Bs 137.53, para el año 2009 la cantidad de Bs 146.00, para el año 2010 la cantidad de Bs 175.76 y para el año 2011 la cantidad de bs 200 diarios. A dichos salarios se deberá adicionar las alícuotas del bono vacacional y utilidades conforme a lo indicado en la presente sentencia. Así mismo se condena los intereses sobre prestación de antigüedad.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional, utilidades y despido injustificado) se concede la indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a doce (12) de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1570
amsv/JFE
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