REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KC05-X-2012-001
PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., Sociedad inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 42-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la Certificación Nº 0126/11, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) en fecha 16 de mayo de dos mil once (2.011), contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0117.
MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo Nº 127/11, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.
En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.
En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0126/11, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se certificó discapacidad parcial permanente al ciudadano FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA CARUCI, titular de la cedula de identidad V-14.292.787, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:
“Con respecto al fumus bonis iuris, se debe señalar que al tratarse de un acto administrativo el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.
Siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y mi representada deba dar cumplimiento a un acto ilegal, con el perjuicio económico que conlleva pagar la indemnización que genera la discapacidad certificada o la instrucción del procedimiento de multa por vía de consecuencia en contra de mi representada en caso de incumplimiento.
Así mismo, el fumus bonis iuris queda plenamente demostrado, ya que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del mencionado acto administrativo, que los hechos ocurrieron por mala práctica del Procedimiento Administrativo y errónea valoración de los hechos.
El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar mi representada la indemnización generada por la discapacidad o multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos.
Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión de cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales extra legem que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, sin establecer por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. De igual manera asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración del accidente, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que el INPSASEL, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que ocurrió un accidente en determinadas circunstancias, no conlleva de por sí a atribuirle responsabilidades al patrono, pues en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en un juicio autónomo, aperturado por la interposición de una acción que persiga dicho fin, dado que es en éste donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, se hace de esta manera notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KC05-X-2012-001
cala/JFE
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