REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KC05-X-2012-00002
PARTE QUERELLANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A., Sociedad inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1964, bajo el Nº 27, folios 100 fte. al 100 Vto. del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus estatutos sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la Certificación Nº 0126/11, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) en fecha 16 de mayo de dos mil once (2.011), contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0117.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en la Acción de Nulidad contra la Certificación Nº Nº 0126/11, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) en fecha 16 de mayo de dos mil once (2.011), contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0117.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
El escrito consistente en la Acción de Nulidad contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2011-1010, la primera de las solicitudes fue redactada en los siguientes términos;
“Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el Acto Administrativo consistente de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, (…), cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito en nombre de mi representada Empresa PRODUCTOS ALIMEX, C.A., antes identificada, se suspendan los efectos de dicha certificación signada con el numero 012/11, notificada a mi representada en fecha treinta (30) de Junio de 2011, contenida en expediente signado bajo la nomenclatura LAR-25-IA-11-0117 a favor del Ciudadano FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA CARUCI.” (Resaltado del Tribunal).
A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del Amparo Cautelar, que debe tener por efecto la suspensión del Acto Administrativo, en cuanto al fumus bonis juris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo con nulidad fundamentado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso de autos es la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un Juez natural (…).
En cuanto al perinculum in mora, debemos advertir a este juzgador que de no dictarse el Amparo Cautelar a favor de mi representada, de manera inmediata, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que en instancia administrativa, el no acatamiento a lo decidido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multa; así como la posibilidad de la interposición de demandas en contra de mi representada exigiendo la indemnización de posibles daños y perjuicios, y de responsabilidades subjetivas y objetivas, teniendo mi representada la obligación de pagar las indemnizaciones y conceptos solicitados, trayendo ello como consecuencia daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración, quedando obligada mi representada a acatar la supuesta discapacidad; aunado al hecho de que si mi representada se negare a hacerlo, será multada.” (Resaltado del Tribunal).
III
OBJETO DEL AMPARO CAUTELAR
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Certificación Nº 0126/11, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado que el querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Certificación Nº 0126/11, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como lo son; el debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural y el acceso a la justicia.
Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principal KP02-N-2011 1010, consiste en la acción de nulidad intentada por el querellante junto con;
i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar”. (Cuaderno Separado KC05-X-2012-002).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos”. (Cuaderno Separado KC05-X-2012-001).
Ut supra fue expuesta la pretensión del amparo cautelar, véase que la pretensión de la medida de suspensión de efectos es la siguiente;
“…en forma subsidiaria solicito la Suspensión de los Efectos de la Certificación Nº 126/11 de fecha en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).
…omissis…
CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 126/11 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy) contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0117, que certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER OLAVARRIETA CARUCI, por las razones y fundamentos precedentes expuestos.” (Resaltado Nuestro).
Advirtiéndose de esta manera, que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.
Criterio que comparte esta instancia, y que fue ampliado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1715, de fecha 20/07/2000, en la que además señaló lo siguiente;
En la sentencia objeto de revisión por ante esta Sala, se declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución de la Junta de Emergencia Financiera que acordó la intervención de la empresa recurrente, por estimar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la parte actora solicitó, simultáneamente al amparo, la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso, por tanto, de medios judiciales ordinarios.
Ahora, observa la Sala que de los términos en que ha sido planteado el pronunciamiento del a quo, se desprende la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma consagra una causal de inadmisibilidad (o improcedencia, dependiendo del estado del proceso en que se declare), aplicable tanto al amparo autónomo como al cautelar, y se verifica cuando el particular ha optado por las vías judiciales ordinarias.
Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido “...en base al artículo 49 y de los citados artículos 5 y 22, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en base al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”. De ello se desprende una inepta acumulación de pretensiones cautelares, que viene dada por la concurrencia en su planteamiento, lo que las hace improcedentes. Por tal motivo, no puede esta Sala mas que compartir el criterio acogido en el fallo apelado, de subsumir la evidenciada circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido ejercido el amparo de manera conjunta con las vías ordinarias previstas para el fin perseguido por el recurrente. (Negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, y observándose igualmente, que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, la cual fue negada previamente por este mismo Juzgado, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la parte querellante contra la Certificación Nº 0126/11, de fecha 16 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año 2012. Año 201º y 152º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KC05-X-2012-002
JFE/cala.-
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