REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-1540
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.461.256.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENÁREZ TORREALBA y ROSA ELENA MACARUK BODNAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.020 y 90.022, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARROCERÍAS TENERIFE, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 59-A, de fecha 23 de octubre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, YELIETH ALEXA YÁANEZ SIRA y ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.104, 119.558 y 136.060, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/01/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte actora que el Juez en la sentencia recurrida incurrió en error al calificar a su representado como trabajador temporero, lo que en su decir constituye una violación del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ratifica que se desprende de los recibos de autos consignados por la parte demandada, al ser valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, que la prestación del servicio fue de forma ininterrumpida. Por último, indica que la demandada no desvirtuó el horario alegado en el libelo de la demanda.
Por su parte, la representación legal de la accionada, señaló que en la sentencia de la cual recurre no se estableció el período en el cual laboró el trabajador, lo que trae como consecuencia que no se puede determinar el monto a pagar por los conceptos demandados.
Alude igualmente, que no se señaló la fecha de finalización de la relación de trabajo, lo cual imposibilita el cálculo de los intereses moratorios e indexación, condenados. Respecto a la forma de cálculo de dichos conceptos, alega que es indebida su estimación conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, pues en su decir, lo procedente es realizarla como lo describe el ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El actor señaló en el libelo, que comenzó a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la demandada, desde el 04 de abril de 2007, desempeñándose como encargado, cumpliendo una jornada de 7:00 A.M a 5:00 P.M, devengando un último salario de Bs. 8.571,43.
Manifestó que laboró hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido sin justa causa por el ciudadano Vicente Ambiles Delgado y María Lourdes Delgado Ramos. Así mismo, alegó que fueron agotadas las gestiones administrativas para lograr el pago de sus acreencias, sin embargo esto no fue posible.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, negó todos y cada uno de los hechos como el derecho invocados en la demanda, ya que su labor encuadraba con la categoría de trabajador temporero, a destajo o eventual, por cuanto sólo ejercía labores de reparación de carrocerías, mecánicas y/o latonerías en determinadas épocas del año, es decir, épocas en las que se incrementaba la cantidad de trabajo.
Negó que el actor hubiese realizado gestiones administrativas, tendiente a agotar el pago de sus prestaciones sociales.
Negó el salario alegado por el actor, por cuanto no era un trabajador fijo, y sus ingresos dependían de si laboraba o no en la empresa., es decir percibía un salario básico mensual efectivamente cobrado.
Negó que la relación haya terminado por despido injustificado; alegó que existe incongruencia en las fechas de culminación de labores alegadas por el actor, lo que traduce en flagrante violaciones de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la certeza y a la seguridad jurídica de su representada.
Por todo lo anterior, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Documental cursante a los folios 83 al 86, Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada; CARROCERÍAS TENERIFE, C.A. Por cuanto tales documentales no aportan información sobre los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: derivado de que el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la evacuación de tal prueba, la parte accionada exhibió los siguientes documentos;
1) Documental cursante a los folios 148 al 176, Consistente en original de recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor, durante los siguientes períodos; del 09/05/2009 al 27/06/2009 y del 13/02/2010 al 03/07/2010. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden; la prestación del servicio, la interrupción del mismo durante el lapso desde el 28/06/2009 al 12/02/2010, y la contraprestación dineraria recibida por el accionante. Y así se decide.
2) Documental cursante a los folios 177 al 215, Consistente en originales de nóminas de pago emanadas de la demandada, de fechas 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/01/2010 al 30/01/2010, 01/12/2009 al 31/12/2009, 01/11/2009 al 30/11/2009, 01/10/2009 al 30/10/2009, 01/09/2009 al 30/09/2009, 01/08/2009 al 31/08/2009, 01/07/2009 al 31/07/2009, 01/09/2009 al 30/06/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/01/2009 al 31/01/2009, 01/12/2008 al 31/12/2008, 01/11/2008 al 30/11/2008, 01/10/2008 al 31/10/2008, 01/09/2008 al 30/09/2008, 01/08/2008 al 31/08/2008, 01/07/2008 al 31/07/2008, 01/06/2008 al 30/06/2008, 01/05/2008 al 31/05/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, 01/03/2008 al 31/03/2008, 01/02/2008 al 29/01/2008, 01/01/2008 al 31/01/2008, 01/12/2007 al 31/12/2007, 01/11/2007 al 30/11/2007, 01/10/2007 al 31/10/2007, 01/09/2007 al 30/09/2007, 01/08/2007 al 31/08/2007, 01/07/2007 al 31/07/2007, 01/06/2007 al 30/06/2007, 01/05/2007 al 31/05/2007 y del 01/04/2007 al 30/04/2007. Por cuanto tales documentales no aportan información sobre los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.
3) Libro de Registro de Vacaciones de la empresa accionada, siendo que el mismo fue rechazado y objeto de observaciones, se le niega valor probatorio, por no cumplir con las formalidades legales debidas. Y así se decide.
Testimonio del Ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, V-7.450.354, quien ante el Juez de la recurrida indicó:
“que conoce al actor en la empresa el Teide y luego en Carrocería Tenerife quien le dijo que laboraba en la empresa cuando el testigo se acercó al lugar, porque vendía publicidad. Conoce a los representantes de la empresa. No tiene amistad íntima con el actor, ni amistad ni enemistad con el demandado.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que en el 2007, 2008 y 2009 fue varias veces, a vender publicidad para los comerciantes. Manifiesta que veía al actor en la empresa quien le expresó que trabajaba en el taller.
A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el taller Tenerife nunca contrató con el testigo material publicitario. Manifestó que iba a fin de vender material publicitario y veía al actor en el taller. No tiene conocimiento del horario en concreto laborado en el taller. Expresa que fue durante 3 años a fin de vender publicidad.”
El testigo es conteste en afirmar que el actor prestaba sus servicios en la sede de la demandada, entre los años 2007 al 2009. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documental cursante a los folios 89 al 93, Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada; CARROCERÍAS TENERIFE, C.A. Por cuanto tales documentales no aportan información sobre los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.
Documental cursante a los folios 94 al 100, Consistente en reclamaciones laborales realizadas al actor, ciudadano PEDRO ALVARADO ante la Sub Inspectoría del Trabajo, sede “El Tocuyo”. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada y ostentaba la condición de patrono frente a otros trabajadores. Y así se decide.
Documentales cursante a los folios 101 al 129, Consistente en copia de recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor, durante los siguientes períodos; del 09/05/2009 al 27/06/2009 y del 13/02/2010 al 03/07/2010, los cuales ya fueron valorados ut supra.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 159 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia redactada en términos claros y precisos, que contenga la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. Este requisito resulta esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, exp. 03-185, expresó:
Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.
Así las cosas, se observa que el objeto sobre el cual recae la decisión resulta indeterminado, por cuanto al hacer un análisis de lo decidido se tiene que el A quo no estableció el quantum que condenó pagar, así tenemos en cuanto a lo decidido:
En aplicación de máximas de experiencia, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo. Por lo tanto, los años en los cuales el trabajador no haya prestado servicios en esa cantidad de días, le corresponderá lo equivalente o proporcional para los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo y con la información que riela en autos en los recibos de pagos valorados. Así se establece.
Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el último salario percibido por el actor en la cantidad de Bs. 12.267,00; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Las utilidades o participación anual de los beneficios, vacaciones y bono vacacional se deberán cuantificar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la prestación por antigüedad, se deberá cuantificar los montos mensuales y anuales con base en el último salario promedio diario del trabajador, incrementado con la alícuota del bono de fin de año y del bono vacacional. Los intereses generados por dicha cantidad se deberán cuantificar sobre la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la falta de cumplimiento de la misma.
De conformidad con lo anterior, quien juzga observa que en la Sentencia recurrida, el Juzgado A quo;
i) No indicó en cuales años el actor laboró el promedio de 260 días a los cuales hace referencia, y en cuales no.
ii) No especificó en forma detallada sobre cuales prestaciones e indemnizaciones laborales se debe tomar como base de cálculo el último salario percibido, estimado en Bs.F. 12.267,oo.
iii) obvia indicar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
En razón de lo antes detallado, resulta necesario destacar que es criterio de esta Alzada, que tales omisiones acarrean la inejecutabilidad de la decisión, por indeterminación del objeto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA de oficio, la Sentencia recurrida. Y así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de una relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada admitió en su contestación que fueron realizadas actividades inherentes al fondo de comercio por parte del accionante. Argumento éste, que fue ratificado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación; no obstante de ello, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como se señaló antes; evidencian las documentales de autos que el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARADO prestaba servicios de reparación de carrocerías, mecánicas y/o de latonerías para la demandada.
Establecida como ha sido la prestación del servicio, y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, corresponde a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0240, de fecha 10/03/2011, en la que señaló:
“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).
En razón de lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado. Y así se decide.
En tal sentido, pasa de seguidas esta Instancia a establecer el tiempo de duración de la relación de trabajo antes declarada. Siendo que se observa de la valoración probatoria realizada ut supra, que no consta en autos elementos que desvirtúen el lapso señalado en el libelo de demanda, más aun, de ellos de deviene una interrupción de siete (07) meses y quince (15) días, por lo cual se establece que la misma tuvo su inicio en fecha 01/04/2007 hasta el 27/06/2009 y del 13/02/2010 al 15/06/2010, para un total de dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días. Y así se decide.
Respecto del salario, es necesario acotar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).
Debiendo entonces, en opinión de esta Alzada, el accionado aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto del salario; por lo que no siendo así, se tiene como cierto que el mismo devengada un salario de Bs. 8.571,43 mensuales. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, dada la naturaleza propia de la labor realizada por el accionante, se declara improcedente lo solicitado, pues la relación de trabajo culminó conforme a las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, dado que no fue demostrado el cumplimiento del pago liberatorio de las obligaciones laborales por parte de la accionada, se declaran procedentes los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, conforme a los siguientes montos;
Prestación de Antigüedad Mensual y Anual e intereses:
ABRIL 2007 – ABRIL 2008: Salario Integral: 303,17 x 45 días:..13.642,65
MAYO 2008 – ABRIL 2009: Salario Integral: 303,97 x 60 días:…18.238,2
DIAS ADICIONALES: Salario Integral: 303,97 x 2 días:………… 607, 94
MAYO 2009: Salario Integral: 304,76 x 5:…………………….…….1.523,8
MARZO 2010 – JUNIO 2010: Salario Integral: 304,76 x 20 días… 6.095,2
ART. 108 Prgf. 1º literal c): Salario Integral: 304,76 x 30……….. 9.142,8
Intereses Sobre Prestaciones Sociales……………………………...9.596,12
Sub-Total: BsF.: 58.846,71
Utilidad Completa y Fraccionada:
AÑO 2007: 11,25 DÍAS X 305,56:………………..3.437,55
AÑO 2008: 15 DÍAS X 305,56:…………………….4.583,40
AÑO 2009: 6,25 X 305,56:………………………….1.909,75
AÑO 2010: 6.25 X 305.56:………………………….1.909.75
Sub-Total: BsF.: 11.840,45
Vacaciones Completas y Fraccionada:
2007-2008: 15 días x 285,71:…………………………4.285,65
2008-2009: 16 días x 285,71:………………………….4.571,36
2009- 2010: 7,08 días x 285,71:……………………….2.022,82
Sub-Total: BsF.: 10.879,83
Bono Vacacional Completo y Fraccionado:
2007-2008: 7 días x 285,71:…………………………….1.999,97
2008-2009: 8 días x 285,71:…………………………….2.285,68
2009-2010: 3,75 x 285,71:……………………………….1.071,41
Sub-Total: BsF.: 5.357,06
Total de Prestaciones Sociales al 15/06/2010……. BsF.: 86.924,05
Finalmente, se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad condenada. Conceptos que serán cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008; por el Juez al que corresponda la Ejecución, quien está autorizado para proceder mediante experto, el cual tomará en cuenta los siguientes parámetros;
Intereses moratorios; a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15/06/2010, hasta la ejecución del fallo, con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”.
Indexación: Desde la fecha de notificación de la demandada (8/11/2010) hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
El Tribunal de Ejecución, de igual manera, deberá fijar los honorarios del experto en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 14/11/2011.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en Costas, de conformidad con la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BsF.: 86.924,05 por concepto de Prestación de Antigüedad Mensual y Anual, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidad Completa y Fraccionada, Vacaciones Completas y Fraccionada, y Bono Vacacional Completo y Fraccionado. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2011-1540
cala/JFE
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