REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-20011-0001532
PARTE ACTORA: ROSALBA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.107.103; y MARTHA YANNETH ORTIZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.632.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES E ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.1766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad inscrita originalmente en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario consta en documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 82-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D’ SANTIAGO y KAREN CAMARGO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 86.229, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14/11/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18/11/2011, se oyeron las apelaciones en un solo efecto. El día 12/01/2012 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 19/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
Señala que el fundamento de la recurrida por medio del cual declara como “ilegal” la prueba de exhibición promovida, es indebido, dado que tal medio probatorio está establecido por la propia Ley. Ratificó la pertinencia de la misma, indicando que se pretende la exhibición del expediente laboral de las actoras, con el objeto de verificar el incumplimiento de las obligaciones que tiene la demandada por mandato legal.
Por su parte, respecto a la inspección judicial que le fue negada en el auto recurrido, indicó que no debió ser inadmitida por falta de indicación de la dirección, toda vez que en su decir, lógicamente era obvio que debía practicarse en la dirección de la demandada que consta en autos, aportada por las actoras, a los fines que se llevara a cabo la notificación de la demanda objeto del presente proceso.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Recurre del auto de fecha 14/11/2011, debido a que en el mismo se niega la prueba de informes, mediante la cual se requiere se solicite al Ministerio del Trabajo copias de las Convenciones Colectivas allí especificadas. Fundamenta tal apelación en que es necesario que el Juez de la causa tenga conocimiento de los derechos consagrados en la mencionada convención, la cual se encuentra depositada en la ciudad de Caracas, toda vez que se discuten beneficios laborales derivados de la misma.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada dado que no señaló los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria, la cual comparte esta Alzada;
“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).
De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide se exhiba. Lo que exime el Legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
Ello, en virtud de que existe la posibilidad de que la parte a quien se ordena exhibir, no lo haga, en cuyo caso el juez debe otorgar las consecuencias que la misma norma plantea, que es dejar como ciertos los datos suministrados por el interesado, los cuales de no existir, no pueden generar consecuencia alguna; dicho esto, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y observándose que en el presente caso no se indicó cual era el contenido de los documentos solicitados, resulta forzoso para esta instancia declarar inadmisible tal medio de prueba. Y así se decide.
Respecto a la Inspección Judicial solicitada, entiende este Juzgador que en circunstancias que pudiéramos llamar normales, la indicación de la dirección del lugar donde ha de practicarse la misma, no es un requisito esencial, y así lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta misma Instancia; no obstante, obligan las circunstancias particulares del presente caso, que sea aportada en su promoción, dado que no es un hecho controvertido que las actoras laboraron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como que la notificación de la accionada se realizó en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y la sede principal del Departamento de Recursos Humanos de la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de tal manera, que no podía inferir el Juez de la causa el lugar exacto donde requiere el solicitante sea llevada a cabo dicha inspección, por lo que, partiendo de la misma actuación de la parte actora recurrente tal defecto en su promoción, se niega su admisión. Y así se decide.
Por último, respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que niega la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, ratifica esta Instancia el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, del año 2003, en la cual estableció que las Convenciones Colectivas son actos normativos que deben ser tomados como fuentes de Derecho, y por tanto son relevados de pruebas, dado el principio IURIS NOVIT CURIA. Siendo así, no es obligación del Juez requerirlo a las instancias administrativas, pudiendo en todo caso las partes, si así lo consideraren necesario, consignarla a los autos. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 14/11/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mismo Auto, de fecha 14/11/2011.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas. .
CUARTO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1532
cala/JFE
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