REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de enero de 2012.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-0001575

PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.453.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINÁREZ PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Sociedad Civil registrada y protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno, en fecha 24 de mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas, bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1996, y agregados al cuaderno de comprobantes Nº 387, Folios 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Folios 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJA ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954 y 114.347, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/12/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 19/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta que debe declararse procedente el pago del bono de alimentación en el período 2002-2006, ya que la jornada cumplida por la actora fue pactada por ambas partes, y dicho beneficio estaba consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de manera que al ser consagrado con posterioridad el mismo para la jornada parcial, es una muestra de que el legislador consideró que era procedente.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que el A quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consideró la naturaleza de la actividad de la demandada, la cual se dedica a la educación.

Señaló que entre contratos existió una suspensión mayor a los treinta (30) días, lo cual evidencia que la voluntad de las partes siempre fue mantener una relación a tiempo determinado.

Por otra parte, afirmó que los pagos efectuados no fueron deducidos de los montos condenados a pagar ni fueron excluidos los lapsos en los cuales no se prestó servicio.

Finalmente afirmó que no resulta procedente la indexación de los conceptos condenados en virtud del criterio de la Sala de Casación Social que establece su improcedencia cuando la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar.

MOTIVACIONES

La parte actora reclama el pago del bono de alimentación desde el inicio de la relación en el año 2002, hasta la terminación en el 2009, y recurre de la decisión en virtud de que el A quo declaró que la accionada cumplió con su obligación a partir del año 2006, oportunidad en que fue consagrado el beneficio para la jornada parcial.

Así las cosas, visto que ambas partes se encuentran conformes con la declaratoria de jornada parcial efectuada por el Juzgado de Juicio, ya que ninguna de ellas manifestó desacuerdo al respecto, corresponde a esta Alzada verificar si el mismo resulta procedente desde la fecha reclamada.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual expresa:

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

El artículo antes transcrito consagra por vez primera la obligación del empleador de otorgar el beneficio a los trabajadores que cumplan una jornada parcial, por tal razón, quien juzga debe verificar si la accionada procedió a dar cumplimiento a tal obligación, y observa que cursa en autos informe emanado de la Sociedad Mercantil Sodexho Pass Venezuela C.A (folios 50 al 52 Pieza 1), en el cual consta que a partir del día 17 de octubre de 2006, hasta el 20 de mayo de 2009 la demandante recibió tal beneficio de la demandada, por lo que al cumplir la misma con el deber legal a partir del momento en que fue consagrado, se declara improcedente el mismo por el resto del período reclamado, ya que no puede este Juzgador aplicar una norma inexistente para ese momento. Y así se decide.

Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Así las cosas, se observa que a los folios 130 al 153 de la pieza 1, cursan diez (10) contratos sucritos entre las partes intervinientes en la presente causa, contra los cuales no se ejerció control judicial alguno, y por tanto merecen pleno valor probatorio, debiendo tenerse por cierto que el primero de ellos se celebró en fecha 19 de agosto de 2002, y el último finalizaría el 28 de noviembre de 2009, lapso durante el cual mediaron sucesivas prórrogas. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior, es criterio de esta Alzada que una vez celebrados más de dos (02) prórrogas en los contratos, en observancia del mandato de ley, se tiene que hay continuidad entre los mismos, llamando la atención que entre las partes intervinientes en la presente causa fueron aproximadamente dieciséis (16) contratos los realizados entre ellos, por tanto, debe entenderse que existió el ánimo de las partes de mantenerse vinculadas, aún y cuando entre los contratos mediara un lapso mayor a treinta (30) días, dado que el mismo era producto de la actividad desarrollada por la demandada en aplicación del sistema de educación venezolano, y no por que fuere la voluntad de las partes, lo cual nunca se expresó en ningún contrato, de manera que debe entenderse que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Por otra parte, vistos los pagos alegados por la demandada, y que los mismos constan en autos a los folios 39, 40, 183 al 197, y que contra dichas documentales no se ejerció control judicial alguno, merecen pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que la actora recibió las cantidades allí establecidas, que totalizan la suma de Bs. 6.800,oo, la cual debe ser deducida del monto total a pagar. Y así se decide.

Sin embargo, quien juzga no considera procedente lo solicitado por la accionada en el sentido de que sea descontado el lapso que medió entre los contratos, a los fines del cómputo de las prestaciones sociales de la demandante, ya que ello comprende una violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando además contradictorio con lo decidido sobre la continuidad de la relación. Tampoco comparte esta Instancia el argumento expuesto por la demandada respecto a la exoneración de la indexación judicial, dado que no se materializan los supuestos argumentados por la Sala Social para ello, y quedó evidenciado en el caso de marras, que la accionada adeuda sumas de dinero a la demandante, las cuales al no ser cumplidas al momento de generarse al sufrido la depreciación monetaria, tal institución debe reparar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 16/11/2011.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, sólo respecto a la deducción de la suma de Bs. 6.800,oo del monto total a pagar. En consecuencia, queda firme la decisión del Juzgado A quo respecto a los conceptos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, y a los fines de la ejecución y dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del mismo, pasa esta Alzada a reproducir los parámetros establecidos por el A quo:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad en sus modalidades y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada período que se evidencian en las liquidaciones y los contratos previamente valorados, y al total arrojado deberá descontar la cantidad de bs. 6.800,oo.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de abril de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 25 de enero de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 25 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria












KP02-R-201-1575
amsv/JFE