REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000085
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN TORREALBA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.184.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABG. DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.474 y 63.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por el órgano de la Dirección de Educación y Cultura del Estado Trujillo, representada legalmente por el Abogado HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador.
PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16-09-2011.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por el Abogado: LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 63.253, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo según poder que corre inserto a los folios 154 al 156 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la decisión judicial dictada el día 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.
Se evidencia de las actas procesales que, la primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que la solicitante en Amparo ciudadana: MARIA DEL CARMEN TORREALBA SEGOVIA, debidamente asistida por los Abogados DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA; plenamente identificada en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00018/2010, Exp. Nº 066-2009-01-00159 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 28/01/2010 inserta de los folios 67 al 68 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
La recurrida apelante, establece en su escrito de apelación lo siguiente: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelo de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, por no estar conforme con los términos de la misma”.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las
Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En tal sentido, éste Tribunal visto que la parte recurrida no fundamentó la apelación ejercida en el presente caso, este Tribunal pasa a revisar la generalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16-09-2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORREALBA SEGOVIA a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00018/2010, Exp. Nº 066-2009-01-00159 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 28/01/2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Gobernador HUGO CABEZAS, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la demanda en fecha 30/06/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 03 de Agosto de 2011.
En fecha 05 de Agosto del 2011 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y publica el fallo en fecha 16 de Septiembre del 2011 sobre la base de los puntos siguientes: que no hubo violación al derecho a la defensa al no haberse notificado del
Abocamiento el nuevo Inspector del Trabajo designado; y que aún cuando la acción de amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, no se pueden separar los salarios del procedimiento de reenganche, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal; sin embargo, la pretensión de la presente solicitud de amparo constitucional es logar la ejecución de la providencia administrativa y que no tiene suspensión de los efectos, la presente Providencia Administrativa
que se pretende ejecutar a través de éste Amparo.
Las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrida en la Audiencia
Constitucional ante el Tribunal A Quo fueron las siguientes:
Que el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, le violentó a la Gobernación del Estado, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo del abocamiento del nuevo Inspector del Trabajo, respecto del procedimiento sancionatorio contenido en el expediente Nº 066-2010-06-00037, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 00009/2011 de fecha 10/05/2011, en el cual, se declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00018/2010, de fecha 28 de enero de 2.010, imponiendo una multa equivalente a Bs. 1.197,28; insistiendo que en el referido expediente, además de la Providencia Administrativa Nº 00039/2010, de fecha 08/06/2010, que se pretendió ejecutar en el asunto Nº TP11-O-2010-000028, nomenclatura del Tribunal A Quo, el cual fue declarado inadmisible en fecha 29/11/2010, por falta de agotamiento del procedimiento de multa; existe la providencia administrativa sancionatorias Nº 00009/2011 de fecha 10/05/2011, la cual a su entender se encuentra viciada de nulidad por falta de notificación del abocamiento a la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Esta juzgadora observa en los Folios 97 y 98 del Asunto Principal, que la Providencia Administrativa Nº 00039/2010 de fecha 08/06/2010 contenida en el Expediente Nº 066-2010-06-00037, no contiene dos de los requisitos esenciales de validez del acto administrativo, como lo es la ausencia de la firma del funcionario que emite el acto y el sello del órgano administrativo conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral “7” y “8” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que carece de valor probatorio alguno; todo lo cuál a su vez originó que el Tribunal A Quo, en fecha 29/11/2010 en el asunto judicial TP11-O-2010-000028, declarara la inadmisibilidad en dicho asunto, por falta de agotamiento del procedimiento de multa, siendo requisito indispensable para accionar por vía de amparo y motivó a que la accionante en fecha 29/03/2011, peticionara el abocamiento del nuevo Inspector del Trabajo a los fines de agotar la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado el Inspector del Trabajo al conocimiento de la causa, es necesario precisar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual, en procedimientos jurisdiccionales (aplicable por analogía en el mencionado procedimiento administrativo alegado), es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza cuando existan razones para hacerlo.
Entiende esta juzgadora, que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto, al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, podría cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario; y si bien la falta de notificación a
las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; para configurarse tal violación, es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en cualquiera de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, lo contrario implicaría la inutilidad del recurso ejercido pues la decisión hubiese sido la misma, (vid.
Sentencia de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”), pero es el caso, que la parte hoy accionante: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar al nuevo Inspector del Trabajo de Trujillo designado, Abogado RONALD ALFONSO GONZALEZ, todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente.
La parte recurrida alegó igualmente, que la accionante pretende a través de un Amparo ejecutar dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como es, ejecutar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00018/2010, en la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la condenatoria constitutiva de derechos al pretender el cobro de salarios desde el mes de agosto, la bonificación vacacional del año 2008-2009, las costas, costos y la indemnización de daños y perjuicios por presunto daño moral; solicitando sea declarado sin lugar la presente acción de amparo.
Al respecto, evidencia este Tribunal que al folio 1 del Expediente principal, en el libelo de demanda la parte accionante en Amparo, informa en la narrativa del libelo que: “le manifestó de manera Verbal la Directora de Educación que prestaría su servicios para ese ente hasta ese día, aunado al hecho de que se me adeudan los salarios del mes de Agosto y Bonificación Vacacional del año 2008-2009” , así como también se evidencia que en el Petitum que cursa al Folio 3 Vto. del mencionado expediente, establece que es el Reenganche a las Labores que le eran habituales y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas decisiones y entre ellas, la Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., de obligatorio cumplimiento; donde se estableció que para que sea acordada la Tutela Constitucional al Accionante en Amparo, es deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto. Así mismo, se encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de Amparo Constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional. Por tanto, evidenciado cómo se encuentra en el presente caso, lo que se pretende es lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que no ha sido acatada, es forzoso declarar SIN LUGAR, la defensa alegada por la parte apelante. Así se decide.
Como última defensa, la representación judicial de la recurrida, alegó que no es cierto que ha
transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, indicando que la Procuraduría General del Estado Trujillo, ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00018/2010, de fecha 28 de
enero de 2010, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo, notifica a la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2010, en el asunto Nº KP02-N-2010-000399, se declaró incompetente para conocer el Recurso interpuesto, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual por sorteo le correspondió conocer, al Tribunal A Quo según expediente signado con el Nº TP11-N-2011-000038, quien a su vez se declaró incompetente en fecha 09 de mayo de 2.011, planteando conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación y remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estando aún pendiente la decisión del recurso interpuesto, y que por tanto el alegato de la demandada recurrente es considerar que la presente acción de Amparo, está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta juzgadora, revisó el Sistema Iuris 2000 mediante el cuál queda registrado informáticamente, todas las actuaciones en los Asuntos que cursan ante éste Circuito Laboral y se evidenció que efectivamente cursó el Asunto N° TP11-N-2011-000038,por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que en fecha 09 de mayo del 2011, la Jueza se declaró Incompetente remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la cuál aún no se ha obtenido pronunciamiento, no constando en los registros informáticos que en dicho asunto, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa de la cuál se solicitaba su nulidad y que a través de este amparo se pretende dar cumplimiento, por lo que al no verificarse tal suspensión, la providencia administrativa está en plena vigencia para ser ejecutada y Así se decide,
En la ya mencionada sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S. R .L de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; asentó el criterio sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por lo que evidenciado como está en el presente asunto que la accionante de amparo se desempeñara para la querellada, como OBRERA en la Escuela Estatal EC EL FUNDO, Municipio Carache del Estado Trujillo con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:30 p.m., siendo ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido el 23 de Octubre de 2009 hasta su efectiva reincorporación, sin que sobre dicha Providencia Administrativa pese medida cautelar alguna de suspensión de sus
efectos; y la negativa de la querellada a acatar la decisión emanada de la autoridad administrativa, según el procedimiento de multa que se le impusiera, tal como se constata de los folios 110 al 114 del expediente principal.
Por todos los razonamientos expuestos, en el presente caso, están llenos los extremos
legales exigidos, para ejecutar la Providencia Administrativa N° 00018/2010, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, en atención a su fuerza ejecutiva y ejecutoriedad de la misma por cuánto no ha sido objeto de suspensión de sus efectos, y al existir contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en su negativa en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la
estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, ratificando la decisión del Tribunal A Quo Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 16-09-2011. SEGUNDO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN TORREALBA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.127.184, domiciliada en el sector El Fundo, Calle Principal a diez metros del Kiosco El Paraito, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, estado Trujillo, representada judicialmente por el ABG. DOUGLAS BARRETO PERDOMO y JUAN ALFONSO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.474 y 63.005 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ABG. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por la Abg. SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.981; SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00018/2010 de fecha 28/01/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TORREALBA SEGOVIA, ya identificada, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuere despedida por LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su despido el 23/10/2009 hasta la fecha de su efectiva incorporación.TERCERO: CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 16 de Septiembre del 2011. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. QUINTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. EILEEN VALECILLOS
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
ABG. EILEEN VALECILLOS
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