REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000075
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000057
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
MOTIVO APELACION: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente; y representada por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442 y de este domicilio, contra decisión de fecha: 09 de Agosto de 2011, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 000078-2010, que tiene incoado el mencionado organismo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Ahora bien, estando dentro del lapso de los diez (10) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que mediante auto de fecha 13 de enero 2012, observó éste Tribunal que incurrió en un error procedimental por cuanto se providenció el presente Asunto, acatando el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando lo correcto era sustanciar el presente recurso conforme al artículo 36 eiusdem, por la declaratoria de inadmisibilidad de la Demanda, razón por la cual, este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, revoca por contrario Imperio el auto antes aludido, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, advirtiéndose que se decidirá el presente recurso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha de conformidad con el artículo 36 de la Ley antes mencionada.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 01 de Agosto de 2011, los Abogados. CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del acto administrativo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, en los antecedentes del caso que “…la ciudadana MARLY DEL VALLE PEREZ SALAS, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo, su reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo haber sido despedida el día 04 de Junio de 2010, que se desempeñaba como Analista de Asuntos Internos, desde el 09 de Junio de 2008, que devengaba como último salario Bs. 3.163,00 y en su decir que se encontraba amparada de Inamovilidad prevista en Decreto Presidencial. Que en el acto de la contestación de la reclamación, no compareció la empresa SOLCIMECA ni ORICONSULTCA, empresa contratista directa de la accionante, como consecuencia lógica del vicio en la notificación, y por ende causal de reposición, ya que éstas empresas no fueron notificadas, por ende causal de reposición, y que el Inspector del Trabajo hizo caso omiso de este hecho debidamente comprobado en autos.”
Igualmente establece en su solicitud, que “…en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en los cuáles está inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase del proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, debido a un mal análisis integral y sistemático en la evacuación de esta prueba, y más aún se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de las pruebas documentales aportadas por la propia accionante, reitera, insertas en el expediente en los folios diecisiete (17) al veintisiete(27), en las cuales se demuestra que el verdadero patrono, el contratista directo de la accionada no es de PDVAL, sino la empresa contratista SOLCIMECA, la cuál reitero ha debido ser NOTIFICADA para que no se les violara el debido proceso, y su derecho a la defensa, y en consecuencia el Inspector del Trabajo al no ordenar notificarlas, trae como consecuencia que mi representada PDVAL salga perjudicada”.
Denunció, que “…el Acto Administrativo impugnado incurrió en violaciones del orden constitucional por la violación de los Derechos a la Tutela Judicial efectiva, a la Defensa y al debido proceso de mi mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL) garantizados por los artículos 22, 25,49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Así mismo alegaron: “… violaciones de Orden Legal porque el Acto Administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto. El Inspector del Trabajo autor del acto impugnado incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho, lo cuál se constata nítidamente en la parte motiva de la providencia en el folio 48 de su pronunciamiento…(omissis).Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falsos, al expresar que la accionada era dependiente de PDVAL obviando, reitero, el hecho, debidamente comprobado en autos, por los tres(3) contratos de Trabajo a tiempo determinado que la accionante MARLY DEL VALLE PEREZ SALAS, arriba identificada promovió y ratificó en el escrito de Promoción de pruebas, folio 14 capitulo II, numerales 1 y 2, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos y debidamente aceptados, firmados y estampados sus huellas digitales en señal de aprobación por la precitada accionante, con las empresas contratistas ORICONSULTA y SOLCIMECA, folios insertos en el expediente que van desde el 17 al 27, quienes contrataron directamente a la accionante, no PDVAL…”.



Por último, solicitaron declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende nula la Providencia Administrativa N°000078/2010, de fecha 30 de Julio del 2010, dictada en el expediente N° 066-2010-01-00093, por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo Abogado José Alfredo Guerra Castellanos; se declare Con Lugar el Amparo solicitado acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°000078/2010, de fecha 30 de Julio del 2010 y subsidiariamente en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, se declare Medida Cautelar constituida por la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y de acordarse la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, solicito al Tribunal Copia certificada de esta sentencia”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: INADMISIBLE, la demanda intentada por PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S. A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 15-A-Sgdo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente; y representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442 y de este domicilio, contra el Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00078/2010, de fecha: 30 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; bajo los siguientes argumentos: “Que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la demandada de autos de la Providencia Administrativa Nº 78/2010 de fecha 30 de julio de 2010, expediente Nº 066-2010-01-00093, la cual se materializó el día 11 de agosto de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, que fue día lunes, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 01 de agosto de 2011; concluyendo este Tribunal que al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 01 de agosto de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem ".
DE LA COMPETENCIA:
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al efecto observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso de los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanado los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los


tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cuál deberá decidir con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto“”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, y a tal efecto observa:

En fecha 01 de Agosto de 2011, la parte recurrente interpuso recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 000078/2010, de fecha 30 de Julio de 2010, mediante la cual se le acordó a la ciudadana: MARLY DEL VALLE PEREZ SALAS, Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), cancelarle a la ciudadana: MARLY DEL VALLE PEREZ SALAS, los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que le pudiesen corresponder.
En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, por cuanto “Que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la demandada de autos de la Providencia Administrativa Nº 78/2010 de fecha 30 de julio de 2010, expediente Nº 066-2010-01-00093, la cual se materializó el día 11 de agosto de 2010. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 07 de febrero de 2011, que fue día lunes, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 01 de agosto de 2011; concluyendo este Tribunal que al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 01 de agosto de 2011, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem”.


La Apoderada Judicial apeló de la decisión dictada señalando que “…basada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, último parágrafo, vigente, acudo ante su competente autoridad para ejercer el Recurso de “Apelación” de esta sentencia”, sin esgrimir ningún otro alegato.
Pasa esta Alzada a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1 .En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…..(omissis)”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de Ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto al interesado, que da lugar a la interposición del recurso de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente: “De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de este Tribunal). Tal criterio expuesto, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.293 de fecha: 13 de agosto de 2008, caso. Alí Augusto Calanche Mendoza.
La caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso de Nulidad y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado. La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el curso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Observa quién aquí decide, el caso sub examine, que en fecha 30 de Julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo dictó Providencia Administrativa N° 000078/2010, mediante la cual se le acordó a la ciudadana: MARLY DEL VALLE PEREZ SALAS, Con Lugar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), cancelarle a la accionante, los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir que le pudiesen corresponder, siendo notificado la recurrente del mencionado acto en fecha 11 de Agosto de 2010, según consta al folio veinte (20) del expediente principal, momento en el cual comenzó a correr el lapso de Ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que éste interpusiera el recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado acto.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 01 de Agosto de 2011, tal como consta al folio Veinticinco (25) del expediente principal, por lo tanto considera este Tribunal, que efectivamente transcurrió con creces el lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en el fallo apelado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S. A (PDVAL), representada judicialmente por los Abogados CARMEN MARINA ROA y VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.619 y 76.442, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el referido Organismo, contra la INSPECTORIA DE TRUJILLO EN EL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, en Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. EILEEEN VALECILLOS