REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º


SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2011-000485
PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO BENITEZ BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA
PARTE DEMANDADA: empresa “RB VALERA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano: LEONARDO ARAUJO UNDA
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 8 de diciembre de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano: DANIEL ANTONIO BENITEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.533.050, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.726, contra la empresa “RB VALERA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano: LEONARDO ARAUJO UNDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.379.872, por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE LEY; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observo que no cumplía con lo establecido en el Artículo 123, Numerales 3°, 4°, 5° y en el primer aparte del mismo artículo en su numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENO SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama”: Especificar los días de la solicitud del beneficio de alimentación. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. Especificar si es accidente laboral ó enfermedad ocupacional, ya que el demandante se contradice en la narrativa de los hechos. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”: Deberá ampliar la dirección del demandante indicando puntos de referencia. PRIMER APARTE: Numeral 4°: “Naturaleza y consecuencias probables de la lesión”. ÚNICO: Debe la parte actora consignar informe del IPSASEL, el cual debe indicar el tipo de discapacidad que presenta. Instando a la demandante corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 11 de enero de 2012, según corre inserto en autos al folio 19; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 17 de enero de 2.012. A los 201 años de la independencia y 152 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ABG. ADRIANA BRACHO
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.


ABG. ADRIANA BRACHO
Secretaria