REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2011-000436
PARTE ACTORA: GRACIELA RAMONA BRICEÑO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA PÉREZ
PARTE DEMANDADA: EVA MONACO
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En fecha, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por la Abogada ANDREINA PÉREZ, inscrita en el i.p.s.a bajo el Nº 141.192, quien dice ser apoderada judicial de la ciudadana: GRACIELA RAMONA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.917.700, contra la ciudadana: EVA MONACO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Artículo Numerales 3 y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” 1) Establecer exactamente la fecha de egreso, pues en el particular de la relación laboral dice hasta 28/10/2010 y en el particular de a prestación de servicio el 20/08/2010 al folio 4 establece a la terminación el 22/11/2009. 2) Verificar los montos y conceptos solicitados, además de que se puedan leer con claridad pues se solicita la diferencia salarial y la redacción del monto no se lee. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Se observa que el libelo es presentado por la Abg. Andrina Pérez Procuradora del Trabajo actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana GRACIELA RAMONA BRICEÑO, pero de la revisión del poder que se encuentra consignado en los folios 07, 08, 09, se evidencia que no se ha otorgado poder a la Abogada actuante, por lo que se deberá subsanar el libelo de la demanda y venir asistida o representada por medio de apoderado judicial. 2.) Se deberá incluir el cuadro de los montos identificados en el mismo, dentro de la exposición de los hechos. Ordenando a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.
Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, y dejándose la certificación de la secretaria en fecha 17 de enero de 2012, según corre inserto en autos al folio 16; la parte demandante por medio de su apoderada judicial la procuradora de trabajadores TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en i.p.s.a bajo el No. 129.109, poder que corre inserto al folio 07 de la presente causa, consigno subsanación del libelo de la demanda. Al ser revisada por este tribuna se observa que en el primer particular “…omissis…1) Establecer exactamente la fecha de egreso, pues en el particular de la relación laboral dice hasta 28/10/2010 y en el particular de a prestación de servicio el 20/08/2010 al folio 4 establece a la terminación el 22/11/2009…omissis…”; no fue subsanado de acuerdo a lo ordenado; subsanando la parte demandante solo lo que respecta al apoderado y lo correspondiente al particular. 2).
De acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”
Por las razones antes expuestas y compartiendo el criterio jurisprudencial anteriormente indicado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO, CONFORME A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL; e igualmente se advierte a la parte demandante que puede ejercer los recursos legales pertinentes. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 19 de enero de 2.012. A los 201 años de la independencia y 152 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ADRIANA BRACHO
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. ADRIANA BRACHO