REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : TP11-R-2012-000004
Visto que en fecha 17 de enero de 2012, el Abg. PEDRO VALE , inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 10 de enero de 2012 según la cual se considera desistido el procedimiento, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Cursa al folio 24 Acta de celebración de audiencia preliminar donde se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso producido por la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WENDEL RODNEY JAIMES URBINA, titular de la cedula de identidad N- 16.612.616, quien no se presento a la audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se observa que a los folios 17 al 19 y su vuelto corre inserto poder otorgado por la empresa parte demandada en el presente proceso, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. al Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N- 4.316.429, inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752, para que represente y defienda sus derechos e intereses. TERCERO: Que se observa el recurso interpuesto en fecha 17/01/2012, fue ejercido por la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la persona del Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N- 4.316.429, inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752 , el cual apela de la decisión de fecha 10 de enero de 2012 la cual fue producto de la incomparecencia del demandante ciudadano WELDEL RODNEY JAIMES URBINA a la audiencia preliminar ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, declarando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. CUARTO: Establece el artículo 130 ejusdem: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (subrayado del Tribunal). Desprendiéndose que para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, se establece que puede ejercer el demandante recurso correspondiente, ya que solo se extingue la instancia pudiendo el demandante volver a proponer la demanda transcurrido noventa (90) días continuos. Que en el presente caso al no comparecer el demandante a la audiencia preliminar y haberse declarado desistido el procedimiento le correspondía al propio demandante ciudadano WELDEL RODNEY JAIMES URBINA ejercer el recurso correspondiente, siendo que no ejerció el mismo del cual no consta en las actas procesales del asunto, por el contrario quien ejerce el recurso de apelación sobre la decisión de desistimiento de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar es la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo que el artículo 130 antes señalado expresamente señala a la parte demandante para ejercer el recurso quien tiene la facultad para ejercerlo, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal negar oír la apelación y en tal sentido En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega Oír la Apelación formulada, pudiendo la parte ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso legal. En el despacho de la Juez a los Diecinueve (19) días del mes de enero (01) de dos mil doce (2012) siendo las 2:20 p.m. La Juez
La Secretaria

Abg. YULIBETT CALDERÓN

Abg. ASTRID LEÓN