REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000375
PARTE ACTORA: RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.450.106
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA: TERESITA VARELA, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 129.109
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.594.164, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DEL PLANTEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El día 21 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la reposición de la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia Abogada: TERESITA VARELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.109, quien actúa en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora ciudadano: RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106, quien consigna poder en original en el que consta su representación y presenta escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexos en ochenta y cinco folios (85) ; se deja constancia que la parte demandada la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA, representada legalmente ciudadana: SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.594.164, en su condición de directora del plantel, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la parte demandada LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA”, en la persona de su representante legal ciudadana: SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.594.164, en su condición de directora del plantel, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 25 de octubre del presente año fue admitida la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 11 poder apud acta, otorgado por la ciudadana ANA LUISA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.794.542, en su condición de Sub-Directora de la Unidad Educativa santa Teresita, a los abogados Ingrid del valle Linares Quintero y Sergio Rafael Cadenas Lares, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.961 y 158.302.
Riela al folio 12, consignación por parte del el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Frank Terán, quien en fecha 21 de noviembre de 2011, consigna cartel de notificación debidamente practicada, y fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 06 de diciembre del citado año, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 21 de diciembre de 2011, comparece a la audiencia la audiencia Abogada: TERESITA VARELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.109, quien actúa en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora ciudadano: RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106.
Alega el ciudadano RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA”, desempeñándose como chofer, prestando sus servicios de acuerdo a los requerimientos exigidos por los representantes de la citada unidad educativa, desde el día 01 de junio de 2002, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de siete de la mañana (07 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) (...), que el día 10 de agostos de 2007, fue despedido de manera injustificada (...), en tal sentido decidí acudir ante la inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, para iniciar mi correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (...), el cual se me declara con lugar según providencia administrativa N070-2.008-0036, dictada en fecha 24/03/08, siendo que mi patrono se negó rotundamente a acatar la orden de reenganche dictada a mi favor (omissis); en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios caídos utilidades fraccionadas e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.050,73).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:
Duración de la relación laboral: 5 años, 2 meses y 9 días
Salario Salario Diario Ref. Ref Alícuota Alícuota Salario Integral Dias Antigüedad Intereses Referencia Tasa De interes
Año Devengado Utilidades BV Utilidades BV Diario Art. 133 L.O.T. Abon y Adic. Acumulada Sobre Prestac. Soc.
01/06/2002 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 0 0,00 0,00 31,64
07/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 0 0,00 0,00 29,90
08/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 0 0,00 0,00 26,92
09/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 0 0,00 0,00 26,92
10/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 33,74 0,83 29,44
11/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 67,49 2,54 30,47
12/02 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 101,23 5,07 29,99
01/03 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 134,97 8,63 31,63
02/03 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 168,72 12,72 29,12
03/03 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 202,46 16,95 25,05
04/03 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 236,20 21,78 24,52
05/03 190,80 6,36 15 7 0,27 0,12 6,75 5 269,95 26,30 20,12
06/03 190,80 6,36 15 8 0,27 0,14 6,77 5 303,78 30,94 18,33
07/03 209,09 6,97 15 8 0,29 0,15 7,41 5 340,85 36,19 18,49
08/03 209,09 6,97 15 8 0,29 0,15 7,41 5 377,93 42,10 18,74
09/03 209,09 6,97 15 8 0,29 0,15 7,41 5 415,00 49,01 19,99
10/03 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 458,82 55,46 16,87
11/03 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 502,63 62,86 17,67
12/03 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 546,45 70,52 16,83
01/04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 590,26 77,95 15,09
02/04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 634,08 85,59 14,46
03/04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 677,89 94,17 15,20
04/04 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 721,70 103,33 15,22
05/04 296,52 9,88 15 8 0,41 0,22 10,52 5 774,28 113,26 15,40
06/04 296,52 9,88 15 9 0,41 0,25 10,54 7 848,08 123,81 14,92
07/04 296,52 9,88 15 9 0,41 0,25 10,54 5 900,80 134,66 14,45
08/04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 957,91 146,64 15,01
09/04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.015,02 159,50 15,20
10/04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.072,12 172,91 15,02
11/04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.129,23 186,57 14,51
12/04 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.186,34 201,65 15,25
01/05 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.243,45 217,12 14,93
02/05 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.300,56 232,52 14,21
03/05 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.357,67 248,85 14,44
04/05 321,24 10,71 15 9 0,45 0,27 11,42 5 1.414,78 265,31 13,96
05/05 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 1.486,78 282,68 14,02
06/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 1.558,97 300,18 13,47
07/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 9 1.688,91 319,23 13,53
08/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 1.761,09 338,79 13,33
09/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 1.833,28 358,21 12,71
10/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 1.905,47 379,13 13,18
11/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 1.977,66 400,48 12,95
12/05 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 2.049,84 422,32 12,79
01/06 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 2.122,03 444,80 12,71
02/06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 2.205,05 468,25 12,76
03/06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 2.288,06 491,72 12,31
04/06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 2.371,08 515,65 12,11
05/06 465,75 15,53 15 10 0,65 0,43 16,60 5 2.454,09 540,49 12,15
06/06 465,75 15,53 15 11 0,65 0,47 16,65 11 2.637,20 566,73 11,94
07/06 465,75 15,53 15 11 0,65 0,47 16,65 5 2.720,43 594,60 12,29
08/06 465,75 15,53 15 11 0,65 0,47 16,65 5 2.803,66 623,64 12,43
09/06 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 2.895,22 653,36 12,32
10/06 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 2.986,77 684,37 12,46
11/06 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.078,33 716,77 12,63
12/06 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.169,89 750,16 12,64
01/07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.261,44 785,28 12,92
02/07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.353,00 821,10 12,82
03/07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.444,55 857,07 12,53
04/07 512,33 17,08 15 11 0,71 0,52 18,31 5 3.536,11 895,52 13,05
05/07 614,79 20,49 15 11 0,85 0,63 21,97 5 3.645,97 935,11 13,03
06/07 614,79 20,49 15 12 0,85 0,68 22,03 13 3.932,36 976,17 12,53
07/07 614,79 20,49 15 12 0,85 0,68 22,03 5 4.042,51 1.021,68 13,51
10/08/2007 614,79 20,49 15 12 0,85 0,68 22,03 5 4.152,66 1.069,65 13,86
315 4.152,66 1.069,65
Antigüedad: Bs. 4.152,66
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
Bs. 1.069,65
Vacaciones No disfrutadas Periodos 2002-2003/ 2003-2004/2004-2005/2005-2006/2006-2007 (5 años) Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 85 días a razón de Bs. 20,49 para un total de Bs. 1.741,91
Vacaciones Fraccionadas (2 meses) Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
3,33 días * Bs. 20,49= Bs. 68,31
Bono Vacacional Periodo 2006-2007 (1 año) Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 11 días * Bs. 20,49= Bs. 225,42
Bono Vacacional Fraccionado (2 meses) Art 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 2 días * Bs. 20,49= Bs. 40,99
Utilidades Fraccionadas Año 2007 (Art. 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.) (7 Meses) 8,75 días * Bs. 20,49= Bs. 179,31
En cuanto la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora; este Tribunal declara con lugar, por cuanto quedó plenamente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el demandante de autos, según se evidencia de la providencia administrativa que riela a los folios 20 al 103, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto le corresponde las cantidades que a continuación se describen:
INDEMNIZACIÓN ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días salario Bs. 29,31 = Bs. 4.396,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 ejusdem.
60 días salario Bs. 29,31 = Bs. 1.758,60.
Salarios Caídos: Le corresponde el presente concepto en virtud de haber sido declarada con lugar la providencia administrativa referida en el particular anterior; en consecuencia le corresponden las siguientes cantidades:
Salarios Cairos Desde 10/08/2007 al 30/04/2008: 260 días a ración de Bs. 20,49 = Bs. 5.328,18
Salarios Caídos Desde 01/05/2008 al 30/04/2009: 360 días a ración de Bs. 26,64 = Bs. 9.590,40
Salarios Caídos Desde 01/05/2009 al 13/05/2009: 12 360 días a ración de Bs. 29,31 = Bs. 351,72
Total Salarios Caídos: Bs.15.270, 30
El concepto referido a la alícuota sobre prestaciones sociales, la misma se encuentra incluida en el cálculo del salario integral, por lo tanto este concepto procede no como un concepto diferente, sino como componente del salario integral con el cual fue calculada la prestación de antigüedad.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 28.903,65
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano del ciudadano RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106, contra la parte demandada la parte demandada LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA”, en la persona de su representante legal ciudadana: SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.594.164, en su condición de directora del plantel, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.903,65), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano RAMON ATILIO PALENCIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.450.106, contra la parte demandada la parte demandada LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA”, en la persona de su representante legal ciudadana: SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.594.164, en su condición de directora del plantel, domiciliada en La Urbanización Las Acacias, Tercera Calle Los Robles, a 300 metros del Colegio Ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, y se ordena a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.903,65), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 29/03/2011, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 17/04/2008, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 13/01/2012; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 06//12/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; es decir, el 13/01/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los trece (13) días del mes enero de 2012.
EL JUEZ,
Abg.. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Salome Matheus
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Salome Matheus
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