REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : TP11-L-2011-000452
PARTE ACTORA: JOSE ALVARO GIRO RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.709.652, domiciliado en casa sin numero, sector Santa Rosa de Jiménez, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIO SP & C. INGENIEROS R.L
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 21 de noviembre de Dos Mil Once (2011) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de catorce (14) folios útiles, presentada por el ciudadano: CORNELIO DE JESUS MATHEUS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.047.180, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ALVARO GIRO RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.709.652, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIO SP & C. INGENIEROS R.L. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 2° y 3°, y su primer aparte numerales 2,3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 23-11-2011, el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. PRIMERO: Por cuanto se demanda a la Cooperativa de Servicios SP & C. Ingenieros R. L., según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de la Asociaciones Cooperativas, las Cooperativas son Asociaciones no empresas, por lo que debe la parte actora corregir donde indica la palabra empresa. SEGUNDO: Debe la parte actora señalar si es trabajador de la Cooperativa de Servicio SP & C. Ingenieros R. L, o en caso contrario, indicar la fecha de la terminación laboral y el motivo. TERCERO: Al vuelto del folio 1, señala que anexa fotografías, y las mismas que no fueron anexadas. Primer aparte Articulo 123. “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos ": Numeral 2: “El tratamiento médico ó clínico que recibe”. ÚNICO: Debe la parte actota señalar el tratamiento médico que recibe por la amputación de la mano izquierda. Numeral 3: “El Centro Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico”. ÚNICO: Debe la parte actora señalar el Centro Asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, e indicar la dirección del mismo, o en caso de ser varios Centros asistenciales, señalar cada uno con su respectiva dirección. En fecha doce (12) de diciembre de 2011, se recibió resulta sin practicar de notificación de la parte demandante consignada por el Alguacil Frank Teran, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria estampa la constancia que recibió y agrego la resulta sin practicar del cartel de notificación; en fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de subsanación en la cartelera de la Coordinación Laboral, en fecha 11-01-2012, se desfija el cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente dejándose constancia que la parte demandante, debe corregir el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos días hábiles, tal como se señala en el cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los ordinales 2 y 3 del artículo 123, y su primer aparte numerales 2,3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
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