REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diez (10) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000273.
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.341, con domicilio en el sector Santo Domingo, casa sin número, diagonal a la Prefectura de Santo Domingo de Monay, casa sin número, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.862, con domicilio en la Avenida Independencia, C.C. La Escala, Local S-2, a media cuadra arriba de la Gobernación del Estado Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha jueves quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga tuviere la Audiencia Preliminar, una vez que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.341 y su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, quien al momento de ser notificado aportó su número de cédula de identidad N° V-5.788.862, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, ya identificada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos en su escrito libelar haber prestado sus servicios como encargada ejerciendo las funciones de atención, cajera y trabajos de administración de la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, antes identificado, parte demandada en el presente asunto la cual se encuentra ubicada en la Avenida Independencia, C.C. La Escala, Local S-2, a media cuadra arriba de la Gobernación del Estado Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; desde el día veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de enero de dos mil once (2011), en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.906,oo); manifestando que en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, la despidió sin causa justificada, sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 27/08/2010 HASTA 15/01/2011.
01 AÑO 04 MESES Y 18 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda a la demandante de autos por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs.2.489,20) los cuales se discriminan a continuación:


27/08/2009 A 28/02/2010 15 días x salario integral Bs.34,46
Bs. 516,90

01/03/2010 A 31/08/2010 30 días x salario integral Bs.37,97
Bs. 1.139,10

01/09/2010 A 15/01/2011 20 días x salario integral Bs.41,66
Bs. 833,20
TOTAL Bs. 2.489,20

2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: PERÍODO 2009 – 2010 = 15 días x Bs. 40,80= Bs. 612,oo.

3. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: PERÍODO 2009 – 2010= 07 días x Bs. 40,80= Bs. 285,60.

4. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 5,22 días x Bs. 40,80= Bs. 212,97.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 2,43 días x Bs. 40,80= Bs. 99,14.

6. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

15 días x Bs. 35,48= Bs. 531,75.

7. UTILIDADES FRACCIONADAS: 5,22 días x Bs. 40,80= Bs. 212,97.

8. INDEMNIZACIÓN ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

- INDEMNIZACIÓN: 30 DÍAS x Bs. 41,66= Bs. 1.249,80

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 DÍAS x Bs. 41,66= Bs.1.874,70

9. La parte actora reclama la diferencia de salarios desde la fecha 01/09/2009 hasta el día 15/01/2011 ya que percibió la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.906,oo), como salario mensual; dichos conceptos se discriminan a continuación:


AÑO
SALARIO PERCIBIDO
SALARIO A PERCIBIR
DIFERENCIA DE SALARIO
TOTAL
01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A 28 DE FEBRERO DE 2010

Bs. 906,oo

Bs. 959,08

Bs. 53,08 x 06 meses

Bs. 318,48


01 DE MARZO DE 2010 A 31 DE AGOSTO DE 2010

Bs. 906,oo

Bs. 1.064,25

Bs158,25 x 06 meses

Bs. 949,50

01 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A 01 DE ENERO DE 2011

Bs. 906,oo

Bs. 1.223,89

Bs. 317,89 x 04 meses

Bs. 1.271,56


02 al 15 DE ENERO DE 2011
Bs. 906,oo
Bs. 1.223,89
Bs. 317,89 / 30 días = Bs.10,59 x 14 días
Bs.148,34
TOTAL Bs. 2.687,88

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES UN CÉNTIMO (Bs.10.256,01) que le adeuda la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, antes identificado a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, ya identificada.

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, ya identificada en contra de la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, antes identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES UN CÉNTIMO (Bs.10.256, 01) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, ya identificada.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, quince (15) de enero de dos mil once (2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.