REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000399.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, incoada por el abogado NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.128.847, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.054; actuando en su propio nombre en contra la empresa BANAORO, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO HERRERA RIERA, titular de la cédula de identidad número V-435.397.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado, admitió la demanda, ordenando mediante exhorto la notificación por cuanto la sede de la parte demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; la cual riela al folio 100 del presente expediente. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) se recibió exhorto proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el mismo, el alguacil CARLOS MORÁN, adscrito a esa Coordinación Laboral señala que procede a devolver las resultas de la notificación sin practicar, señalando que la dirección de la parte demandada es imprecisa, tal como se evidencia al folio 121 del presente asunto.
Cursa al folio 130 del presente asunto, auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a suministrar dirección exacta de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicita sea notificada la parte demandada en la dirección suministrada por la misma, o en su defecto, mediante la publicación en un diario de circulación local. Ahora bien, visto que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) el alguacil Frank Terán, adscrito a este Circuito Laboral consignó resultas negativas de la notificación de la parte demandada; se procedió a realizar la notificación por carteles en la prensa, tal como fue solicitado por la parte actora, el cual en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011) retiró el mencionado cartel a los fines de la respectiva publicación sin que hasta la presente fecha haya consignado la publicación del mismo.
Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
De igual manera, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones que a continuación se mencionan:
En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia N° 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
“Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.
Asimismo, han sido ratificados los criterios antes señalados en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano ARMANDO ALBERTO SANABRIA contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:
Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la del auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), no consta en actas procesales actuaciones de las partes, ni la parte actora ha procedido ha consignar la publicación del cartel de notificación de la parte demandada; por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 27 de enero de 2006, caso acción de amparo interpuesto por el ciudadano Yvan Ramón Luna Vásquez y acción de amparo del ciudadano FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la mencionada Sala; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZ,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.
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